ATS, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
ECLI | ES:TS:2017:11039A |
Número de Recurso | 6/2016 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: REC.REVISION
Fecha Auto: 08/11/2017
Recurso Num.: 6/2016
Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: FJNR/PET
Nota:
Recurso Num.: 6/2016 REC.REVISION
(REVISIÓN CONTRA DECRETO)
Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
PRIMERO. - Por sentencia de 17 de enero de 2017 se acordó desestimar el procedimiento de revisión núm. 6/2016, interpuesto por la mercantil Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. contra las sentencias de 9 de noviembre de 2015 (P.O. 404/2013), 17 de noviembre de 2015 (P.O. 60/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O. 106/2014), 23 de noviembre de 2015 (P.O.249/2014), 30 de noviembre de 2015 (P.O. 298/2014), 30 de noviembre de 2015 (P.O. 308/2015), 4 de diciembre de 2015 (P.O. 328/2014), y 17 de diciembre de 2015 (P.O. 392/2013), dictadas todas ellas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, imponiendo las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico de la sentencia.
En dicho fundamento jurídico (octavo) se establecía:
La desestimación de la demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Sin embargo, la Sala haciendo uso de las facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros
.
SEGUNDO. - El abogado del Estado interesó que se practicara la tasación de costas, lo que se verificó el 20 de febrero de 2017, siendo su importe de 4.000 euros. Dicha tasación de costas fue impugnada por la parte condenada a su pago -Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L.- por el concepto de excesivas. Tras darse traslado a la parte minutante, quien solicita su desestimación, así como evacuado el preceptivo dictamen por el Colegio de Abogados de Madrid, se dictó decreto el 18 de julio de 2017 desestimando la impugnación.
TERCERO. - Contra el mencionado decreto se ha interpuesto, mediante escrito presentado el 31 de julio de 2017, recurso de revisión por la representación procesal de Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L., alegando, en síntesis, la falta de motivación de decreto impugnado, que no se le ha dado posibilidad de presentar un dictamen contradictorio al solicitado por el abogado del Estado del Colegio de Abogados de Madrid, y que todos los procedimientos objeto de la demanda de revisión versaron sobre solicitudes de suspensión de ejecución de liquidaciones tributarias, recibiendo idénticos fallos desestimatorios motivados de igual manera, por lo que los conceptos "complejidad, dificultad, amplitud, especificidad y enjundia" quedan absolutamente desvirtuados.
Efectuado traslado de dicho recurso al abogado del Estado para alegaciones, evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala
PRIMERO. - En relación con la impugnación de la tasación de costas por excesiva, como ha quedado expuesto, la actuación en el presente recurso del abogado del Estado minutante ha consistido en la personación y en la presentación del escrito de contestación a la demanda de revisión de sentencias firmes.
Por otra parte, la cantidad que figura en la minuta presentada y acogida por la tasación de costas efectuada por la Sra. letrada de la Administración de Justicia está en el límite fijado en el razonamiento jurídico octavo de la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2017 , como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 139.3 LJCA .
En este sentido, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, autos de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe.
SEGUNDO. - Además, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación, pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el letrado minutante son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia, siguiendo el criterio expresado para asuntos similares.
Por otra parte, esta Sala tiene reiteradamente declarado -por todos, auto de 14 de marzo de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 4294/2002 - que las normas a tener en cuenta para la determinación de las costas relativas a las actuaciones que se practiquen ante el Tribunal Supremo son las correspondientes al Colegio de Abogados de Madrid, de ahí que fuera a dicho Colegio al que se solicitara el dictamen previsto por el artículo 246 LEC .
TERCERO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
En su virtud,
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Klewerman Canarias Inversiones Inmobiliarias, S.L. contra el decreto de 18 de julio de 2017, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, fijándose en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados