ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:10921A
Número de Recurso958/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 958/2015

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: PET/MAR

Nota:

Recurso Num.: 958/2015 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de D. Juan Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 380/2012 , interpuesto contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en el procedimiento ordinario núm. 574/2008.

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de septiembre de 2017 se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: las sentencias dictadas en segunda instancia no son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina, y tampoco pueden residenciarse ante esta Sala por la vía del recurso de casación ordinario o común, ya que los artículos 96.1 y 86.1 de la Ley Jurisdiccional refieren inequívocamente ambas modalidades de este recurso extraordinario a las sentencias dictadas en única instancia por la Audiencia Nacional y por los Tribunales Superiores de Justicia (en esta línea, AATS de 3 de marzo de 2011 -recurso de queja número 191/2010 -, 17 de mayo de 2012 -recurso de queja número 32/2012 -, y 24 de enero de 2013 -recurso de queja número 158/2012 -, entre otros); trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación procesal del Ayuntamiento de Orihuela como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente, D. Juan Carlos , contra la sentencia de 10 de mayo de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Elche en el procedimiento ordinario núm. 574/2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el decreto del Ayuntamiento de Orihuela de fecha 21 de diciembre de 2007 por el que se cesa al recurrente como agente de la policía local en prácticas al no haber superado el segundo curso básico de selección y formación.

SEGUNDO .- Como reiteradamente ha dicho esta Sala, únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional - ex artículo 86.1 LRJCA -, lo que no acontece en el caso en examen, en el que la sentencia impugnada ha recaído en un recurso de apelación y, por ello, no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso número 7612/1999 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional (y, en el mismo sentido, autos de 11 de junio , 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001 , entre otros).

Procede declarar, en conciencia, la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el mencionado artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sostiene, por un lado, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche (y, por ende, la Sala de Valencia) no era competente para conocer la causa de nacimiento o extinción de la condición de funcionario de carrera del recurrente, sino que la competencia objetiva correspondía al Juzgado Central, de suerte que el primer Juzgado debería haber observado su falta de competencia objetiva, inhibiéndose en favor del segundo.

Por otro lado, sostiene que se le ha causado indefensión y se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución , y ello por cuanto que, a juicio del recurrente, se han pronunciado dos sucesivas instancias jurisdiccionales sin ostentar la competencia objetiva para ello.

Recordemos que el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de planeamiento urbanístico".

Como se ha expuesto en el fundamento de Derecho primero, el acto administrativo recurrido en las presentes actuaciones es la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Orihuela de fecha 10 de mayo de 2002, sobre sobre cese del actor como agente de la policía local en prácticas; acto que se incardina claramente dentro del ámbito material al que se refiere el referido artículo 8.1 , por cuanto que el mismo no constituye un instrumento de planeamiento urbanístico ni otro tipo de disposición de carácter general; correspondiendo, por consiguiente, el conocimiento de dichas cuestiones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia - ex artículo 10.2 de la Ley Jurisdiccional -.

Sentado, pues, que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha dictado en segunda instancia, queda la misma excluida del recurso de casación, pues este solo procede, - ex artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional - contra las sentencias en única instancia.

Debe además señalarse que las posibles restricciones en cuanto a la recurribilidad de la sentencia que se pretende impugnar no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia, y, desde luego, menos aún en este caso puede producirse vulneración de ese derecho fundamental o haberse causado indefensión cuando han recaído dos pronunciamientos judiciales sucesivos, en sendos procesos, en los que el actor pudo haber puesto de relieve cualquier posible excepción procesal o tacha de incompetencia.

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación nº 958/2015 interpuesto por la representación de D. Juan Carlos contra la sentencia de 16 de enero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación núm. 380/2012 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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