ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10786A
Número de Recurso515/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 20/11/2017

Recurso Num.: 515/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 515/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Gómez Castaño, nombre y representación de la mercantil Tenko 95 S.L., bajo la asistencia letrada de D. Rodrigo Cantarín Díaz, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 27 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 3 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 107/2016.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Tenko 95 S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 19 de noviembre de 2015 que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 332/2015 formulada contra los Acuerdos del Subdirector de Inspección por los que se practican las liquidaciones núm. 10 BAOD42901 1N, 11 BAOD43001 1X, 12 BAOD43101 1Q y 13 BAOD43201 1J, derivadas de actas de conformidad formalizadas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013, así como de imposición de sanciones derivadas las mismas.

TERCERO

El auto de 27 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Único, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

[...] El escrito de preparación no satisface a criterio de esta Sala las exigencias de forma que el artículo 89.2 de la LJCA establece, pues centra su parte principal en señalar extensamente las infracciones procesales en que incurriría la sentencia,- apartado tercero-, para finalmente, en el apartado cuarto, invocar el interés casacional objetivo con una mención general al artículo 88.3 LJCA , a la que se suman después una alusión a la letra c) de dicho artículo sobre afectar a un gran número de situaciones (que no se corresponde con el remitido artículo 88.3), y a un impreciso artículo 88.e) sobre el alcance constitucional del control del procedimiento administrativo, que no encaja en principio en ninguno de los supuestos del artículo 88, en sus apartados 2 y 3.

Falta, por tanto, a juicio de esta Sala, la exposición ordenada y separada, epígrafes diferenciados, de los requisitos del artículo 89.2, sin una suficiente especificación de los mismos ni la justificación concreta del interés casacional que se defiende, siquiera desde el plano estrictamente formal con que se impone en trámite[...]

.

Frente a ello, la recurrente alega que la exigencia de los apartados separados con encabezamientos expresivos del contenido es excesivamente formalista. Añade que se han satisfecho las exigencias del artículo 89.2 LJCA y que la configuración legal del recurso no impone un modo exclusivo de exponer los presupuestos, motivos y relevancia casacional, siempre que tales elementos hayan sido expuestos y desarrollados. Finalmente reprocha a la Sala a quo que bajo la justificación de un defecto de formato desecha el esfuerzo argumentativo contrariamente al principio pro actione. Y afirma que la misma Sala a quo ha tenido por suficiente la exposición del interés casacional en un procedimiento,- dice-, idéntico.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En este sentido, el apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes:

El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna.

b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello.

d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

SEGUNDO

El escrito de preparación se articula en cuatro epígrafes que, en los que interesan, tienen por rúbrica: «Tercero: motivos del recurso de casación [...] Cuarto: interés casacional [...]». Sin perjuicio de que no se respeta la estructura formal contemplada en el artículo 89. 2 LJCA antes transcrito, el escrito de preparación carece de la justificación del interés casacional objetivo. Aun cuando se incluye un epígrafe rubricado «interés casacional», no se aprecia una específica fundamentación que, con singular referencia al caso y el pronunciamiento de la sentencia de instancia, justifique de forma suficiente el interés casacional invocado.

En primer lugar, el escrito de preparación con cita el apartado 3 del artículo 88 de la LJCA , denuncia que la sentencia «se aparta de la jurisprudencia anteriormente expuesta en materia de motivación de sentencias» añadiendo que se da a cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de derecho estatal en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la reiterada del Tribunal Supremo. Soslayando que el interés casacional objetivo invocado corresponde al apartado a) del artículo 88.2 LJCA , el razonamiento desplegado en el escrito de preparación resulta insuficiente. Incluso, aun teniendo en cuenta, (con una lectura integradora), la cita y transcripción parcial de las sentencias del Tribunal Supremo que se incluyen en el sub-epígrafe 3º, del apartado segundo, rubricado «Infracción de Normas Estatales determinantes del fallo. Infracción del art. 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común », no se aprecia suficiente justificación, siendo así que la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2 a) LJCA , -que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido -, exige razonar sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas ( AATS 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 15/2017 y 8 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 126/2016, de 10 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 234/2017 , entre otros). Es preciso, por lo tanto, justificar, que ante supuestos sustancialmente iguales el criterio jurídico doctrinal seguido resulta contradictorio sin que baste con referir un resultado o pronunciamiento distinto en el fallo, que es lo que sucede en este caso.

En segundo lugar, con amparo del apartado c) del mismo artículo, el escrito de preparación considera que afecta a «[...] un gran número de situaciones y trasciende del caso objeto del proceso, teniendo en cuenta que el ámbito objetivo de las actuaciones y comprobaciones administrativas en materia tributaria alcanzan prácticamente a la totalidad de la ciudadanía [...]». No se despliega el esfuerzo argumental suficiente a efectos de lo previsto en el artículo 88.2.c) de la LJCA , no argumentando en ningún momento las razones por las cuales el pronunciamiento que se pretende y la doctrina resultante trasciende del caso objeto del proceso sin que baste la afirmación lacónica sobre la afectación a un gran número de situaciones similares, huérfana de razonamiento adicional alguno.

Finalmente, en tercer lugar, se afirma «[...] desde una perspectiva subjetiva, que el control la interpretación de los derechos fundamentales y garantías del procedimiento administrativo tiene alcance constitucional, conforme a la doctrina del TC ( artículo 88.e). Tampoco el deber legal de fundamentación puede entenderse satisfecho. Y ello es así porque, aun pudiéndose desprender la invocación del artículo 88.2.e) LJCA , no se detallan de manera clara y rigurosa los requisitos contenidos en el precitado apartado, a saber: i) qué interpretación o aplicación de la doctrina constitucional ha realizado a juicio del recurrente el órgano jurisdiccional a quo ; ii) qué razón conduce a pensar que la doctrina constitucional se ha aplicado por error; y iii) cómo se verifica que todo ello ha constituido el fundamento de la decisión alcanzada». ( ATS de 18 de septiembre de 2017, recurso de queja núm. 149/2017 ).

TERCERO

Por consiguiente, no existe una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la decisión de la sentencia de instancia justifique el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del Tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación, sin que las alegaciones sobre la interpretación rigorista de las exigencias legales, ni la consideración de la Sala a quo sobre la suficiencia de la justificación del interés casacional en un proceso que se reputa idéntico, sean óbice a lo expuesto .

Todo ello, por cuanto que la doctrina constitucional viene declarando que el principio pro actione implica la interdicción de las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, ( SSTC núm. 39/2010, de 19 de julio de 2010, F.J 3, recurso 150/2007 , núm. 149/2015, de 6 de julio de 2015, recurso 3515/2013 ; núm. 105/2006 de 3 abril, recurso 3562/2003 F. J. 3º), sin que, no obstante, pueda abocar a eludir las exigencias legalmente establecidas examinadas en el presente recurso de queja.

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Tenko 95 SL contra el Auto de 27 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sección Primera , dictado en el procedimiento ordinario 107/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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