ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:11023A
Número de Recurso20205/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20205/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20205/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, en el Procedimiento Abreviado 205/15, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial, en el Rollo 919/16 otra de 19/11/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 30/01/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionaron los recurrentes en queja Vanesa y Carolina , la Procuradora Sra. Capilla Montes, en su nombre y representación presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 21 de julio, formalizando este recurso de queja, alegando razones de fondo, motivos casacionales procesales y disconformidad con el auto que impugnan dado que la aplicación de la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, vulnera el art. 24 C.E .

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de octubre, dictaminó: "...En sede ya del recurso de queja interpuesto, se alza el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que deniega la recurso de casación, contra la sentencia dictada en apelación contra Sentencia de una Juzgado de lo Penal, incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015, y habiéndose dictado la sentencia por el Juzgado de lo Penal el 30 de septiembre de 2015 , es obvio que el procedimiento fue incoado con anterioridad a dicha fecha y a la entrada en vigor de la referida ley y en tal caso no es posible la admisión del recurso de casación, pues la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, establece: "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor"...El Fiscal, entiende que procede desestimar el recurso de quejainterpuesto".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente pretendió preparar recurso de casación, frente a la sentencia dictada por la Audiencia resolviendo recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo penal, en un procedimiento abreviado de doble instancia.

El auto dictado por la Audiencia denegatorio de la preparación del recurso de casación, que impugnan los recurrentes tiene la naturaleza y la finalidad de contestar a la pretensión deducida por ellos mismos, respecto a la admisión de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación adecuada a dicha pretensión. En el referido Auto se denegaba la admisión a trámite del recurso de casación por entender la Audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 la modificación operada en el art. 847 de la LECrim ., solamente es aplicable a los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, tratándose de una norma procesal y no penal que imposibilita su aplicación retroactiva.

La queja debe centrarse en determinar si nos encontramos ante una de aquellas resoluciones que por mandato legal son susceptibles de acceder a la casación.

Los recurrentes en queja basan su alegato en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la CE y que se denuncia en la fundamentación del recurso, que no cabe apreciar pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo , "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto" , añadiendo la misma citada sentencia del TC que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

Y es conveniente proclamar, igualmente, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, "que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso" (Véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero ). En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a los recursos, es un derecho de configuración legal. Sólo podrán interponerse los recursos que la ley prevea. No existió, por tanto, vulneración del derecho a la tutela judicial por la resolución recurrida, ya que como hemos adelantado la inadmisión a trámite del recurso de casación se correspondía con la correcta aplicación del derecho procesal penal.

SEGUNDO

En primer lugar, el art. 852 LECrim ., al igual que los arts. 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponer recurso de casación y no a las resoluciones contra las que sea posible su interposición reguladas en los arts. 847 y 848 LECrim . Y en segundo lugar, decíamos en el auto de fecha 5 de septiembre de 2016 dictado en el recurso de queja 20389/16, resolviendo idéntica pretensión: "Ninguna de las argumentaciones que se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LECrim ., disposición que establece expresamente que en la materia de recurso de casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de diciembre de 2015.

Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente....".

En el caso que nos ocupa el procedimiento se inició en el año 2015 o antes, resulta patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas.

En igual sentido se pronuncian, entre otros muchos, los Autos de 20 de Junio de 2016, queja 20410/2016, de 14 de Julio de 2016, queja 20408/2016 o 18 de Junio de 2016, queja 20522/2016, auto de 14/07/17, queja 20044/17.

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Albacete, de 30/01/17, dictado en el Rollo 919/16, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco

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