ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:11013A
Número de Recurso20750/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20750/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao

Fecha Auto: 31/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20750/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Moreno de Barreda, en nombre y representación de Bernarda , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/10/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 186/15, que condenó a la hoy solicitante como autora de un delito de deslealtad profesional y la de la Audiencia Provincial de Bizcaia de 2/3/16, dictada en el Rollo de Apelación 8/16 , que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia. No se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LEcrm, que tampoco cita, en cuanto comienza diciendo:

"...Que DOÑA Bernarda , fue en su día condenada por un delito de deslealtad profesional en la sentencia que hoy esta parte viene a impugnar con base en las pruebas que luego se dirán..." .

De la lectura del escrito presentado se desprende que la base de su petición es la interpretación errónea que tanto el Juzgado como la Audiencia realizaron del delito del art. 467 CP por el que fue condenada por su participación profesional en un procedimiento de adjudicación de una herencia, a tal fin tras señalar varia sentencias de esta Sala, concluye que: "...No se ha probado que la acusada desatendiera la defensa durante ninguna de las fases del procedimiento. No tiene encaje la conducta reflejada en las conclusiones en el art. 467...Ninguna de las referidas conductas se han recogido en los hechos presentados por la como fundamento de su pretensión condenatoria...". "...Los hechos se refieren a la demanda redactada por la letrada condenada y hasta ahí llega su actuación en cuanto al fondo del asunto que se dilucidaba en la testamentaría, ahora bien, tal omisión no es suficiente para su integración penal, si no concurren los elementos objetivos y subjetivos que se exigen en el mismo, puesto que no es responsabilidad de mi principal, la redacción del cuaderno particional...". "...Los hechos declarados probados y que contienen un relato de las actuaciones de mi mandante Doña Bernarda , se limitan a redactar una demanda de solicitud de división de herencia, en la que se incluyen fincas que no pertenecen al fallecido sino que eran patrimonio de otras sociedades de las que participaba el finado. Salvo la redacción de la demanda, el resto de hechos no son atribuibles a la recurrente, siendo inocente de todos los cargos, puesto que se acompañaron notas registrales que aclaraban que de las citadas fincas no ostentaba la titularidad del derecho de propiedad el finado, y no hubo ocultación del hecho y tan solo supone que los herederos quieren hacerse con la titularidad de las fincas y está dirigido a quien posteriormente haya de configurar el Cuaderno Particional, habida cuenta que era Sociedades de mera tenencia que contenían esas fincas provenientes de herencias...". "...En el juicio oral, se vio claramente, que se había faltado a la verdad, en el escrito de acusación. se acreditó, que mientras en el escrito de acusación se decía que no se había conseguido heredar, los herederos, estaban a la vez vendiendo los bienes y se aportó prueba suficiente que además el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, admite oficiar a Notaría BALMASEDA para entregar todo lo referente a la adjudicación de la herencia, que hasta ese momento los querellantes habían negado y ocultado al Juzgado. Todo ello, ha sido silenciado en la sentencia. se silencia, por tanto, la prueba que de forma efectiva, exoneraba, a la letrada que se ha condenado. Las sentencias, son, manifiestamente injustas, porque no se han ajustado a Derecho..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de octubre, dictaminó:

"...No concurriendo ninguno de los motivos previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la inadmisión de plano del recurso y en todo caso, denegar "la autorización solicitada"..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Bernarda condenada por un delito de deslealtad profesional por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, sentencia que devino firme al desestimar la Audiencia Provincial de Bizkaia el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso de revisión; no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 de la LECrm, que tampoco cita y basa su petición, en una, a su juicio, mala interpretación del delito, de deslealtad profesional, realizada tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia Provincial, entremezclando las alegaciones, unas relativas a la interpretación que debe darse al tipo penal del artículo 467 y otras relativas a la no participación de su representada en los hechos por lo que fue condenada, salvo el relativo a la presentación de una demanda de solicitud de división de la herencia, incluyendo fincas que no pertenecían al finado, y que posteriormente el contador partidor realizó el cuaderno particional y la Magistrada Juez, dicto el correspondiente auto, que en el juicio oral se vio claramente que se había faltado a la verdad, cuando se decía que los herederos no habían podido heredar y sin embargo se encontraban vendiendo los bienes que todo se ha realizado con la intención de perjudicar a la letrada, como resulta de los documentos aportados que se hizo la adjudicación de la herencia y que no ha existido perjuicio alguno para los herederos, y que los hechos probados no recogen ninguna conducta delictiva de su representada, y que normalmente las consecuencias perjudiciales para los clientes de las conducta negligente de los abogados y procuradores son normalmente objeto de responsabilidad civil profesional y que en definitiva su representada cumplió diligentemente con su obligación profesional.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los contemplados en el art. 954 LEcrm, que tampoco cita, y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido. En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el citado art. 954 LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así las alegaciones relativas a la falta de tipicidad de los hechos o las relativas a la presunción de inocencia no tienen cabida en un juicio revisorio, pues no es el lugar idóneo para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o en definitiva podían haber sido investigadas, no es la revisión un último recurso, una tercera instancia, por ello, procede conforme al art. 957 LECrm, desestimar la pretensión de autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Bernarda a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/10/2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao , dictada en el Procedimiento Abreviado 186/15 y la de la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Sexta- de 2/3/16 dictada en el Rollo 8/16 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR