ATS, 22 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Noviembre 2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1863/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: SJB/MJ

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 1863/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D. Miguel Lozano Sánchez

D.ª Rosa Sorribes Calle

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rebeca presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia n.º 413/2014 dictada, con fecha 13 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1494/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 244/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de esta sala de fecha 14 de junio de 2017, se tuvo por designado a través del turno de oficio al procurador Sr. Lozano Sánchez, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Sorribes Calle se persona en las actuaciones mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2017, en nombre y representación de la Generalitat Valenciana, Consellería de Igualdad y Políticas Inclusívas, en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado por LexNET el día 13 de octubre de 2017, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que su recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado en fecha 2 de octubre de 2017, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión. El Ministerio Fiscal informó a favor de la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia, razón por la cual su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo: se denuncia, al amparo del artículo 469.1.3 LEC , la infracción de los artículos 5 , 6 , 10 y 780.1ª LEC , en relación a la legitimación activa de la actora para iniciar el presente procedimiento, por vulneración de normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

En concreto, alega la parte recurrente que la decisión del juez de primera instancia, ratificada en la sentencia de la Audiencia, que estima la falta de legitimación activa de la actora, sin entrar en el fondo del asunto, le ha provocado indefensión. Relata que aunque esté inhabilitada para el ejercicio de la patria potestad, en virtud de sentencia penal, ello no afecta a su legitimación activa para interponer la demanda de oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores, en concreto de sus hijos.

La sentencia recurrida en casación, confirmando la dictada en primera instancia, que estima la excepción de falta de legitimación activa de la actora, declara que no se puede confundir la suspensión de la patria potestad que se deriva de la declaración de desamparo del art. 172.2 CC de los menores Constanza y Mariano , con la pena de inhabilitación que le fue impuesta en el proceso penal, concretamente por sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada por el juzgado de lo penal nº 10 de Valencia , confirmada por la Audiencia Provincial el 25 de febrero de 2015 , por un delito de abandono de menores, condenándola a dos años de prisión y con una inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre sus dos hijos menores mencionados durante un periodo de cinco años. Además, la indicada sentencia refiere que la recurrente no puede oponerse a la concreta medida de protección adoptada el 27 de noviembre de 2015 , al haber transcurrido el plazo de dos años desde que los menores fueron declarados en desamparo por resolución de fecha 7 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS de 19 de febrero de 2013, RIP n.º 1558/2012 y 16 de abril de 2013, RIP n.º 1567/2012 , 15 de enero de 2013, RIP n.º 1068/2012 y 16 de diciembre de 2015, RIP n.º 585/2015 ), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:

(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC .

(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .

TERCERO

En aplicación de esta doctrina procede inadmitir el recurso interpuesto al concurrir la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC , a pesar de las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones. Como se ha dicho, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia. Por tanto, la sentencia que se recurre se ha dictado en un proceso de los comprendidos en el artículo 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación tiene lugar por el cauce de la existencia de interés casacional, en el que solo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta con el de casación, de cuya admisión depende la admisión de aquél. Es decir, la mera existencia de infracciones procesales no ampara que pueda interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, alegando la existencia de interés casacional, en alguno de los tres aspectos contemplados en el artículo 477.3 LEC . Sin que sea óbice a lo expuesto que el recurso fuera tramitado en la audiencia provincial, dado que es una cuestión de orden público y por tanto de naturaleza imperativa.

Por todo ello procede la inadmisión, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Rebeca contra la sentencia n.º 413/2014 dictada, con fecha 13 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1494/2016 , dimanante del juicio verbal n.º 244/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, según dispone el art. 473.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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