ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:10902A
Número de Recurso1276/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

A U T O

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso: CASACIÓN 1276/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Saraza Jimena

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: DVG/P

RECURRENTE: PROCURADORD.ª María Del Carmen Oliva Fernández

RECURRIDO: PROCURADOR

D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño.

Recurso Num.: CASACIÓN 1276/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador:

D.ª María Del Carmen Oliva Fernández

D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño.

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente

Magistrados

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 1 de septiembre de 2017 se acordó declarar desierto el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y D.ª Pilar contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2017 por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación 295/2016 . La declaración del recurso como desierto fue consecuencia de la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala dentro del término de emplazamiento.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto con la siguiente fundamentación:

[...]Único.- En el recurso de apelación [sic] presentado en su día ante la Sección 2.ª de la audiencia Provincial de Cádiz (Rollo de apelación nº 295/2016 ), mediante Otrosí se indicó literalmente: "OTROSI DICE que, hasta la fecha, habiendo los firmantes realizado su labor con carácter "pro bono", se solicita la designación de abogado y procurador en Turno de Oficio a fin de que, se encarguen respectivamente de la tramitación en Madrid del presente recurso."

Pese a ello, se ha declarado desierto el recurso, lo que ocasiona a sus mandantes una evidente indefensión, proscrita por el art. 24.1 de la CE [...]

TERCERO

Del recurso se ha dado traslado a la parte recurrida que se ha opuesto al mismo y ha argumentado que la parte recurrente no ha realizado la solicitud de justicia gratuita de forma ajustada a Derecho.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Antonio y D.ª Pilar ha recurrido en revisión el decreto por el que se declara desierto el recurso de casación por falta de personación ante esta sala. El único motivo que alega es que cuando interpuso el recurso de casación solicitó por medio de otrosí que se designasen abogado y procurador de oficio en Madrid.

Por su parte, la recurrida, en su escrito de oposición al recurso directo de revisión ha mantenido que la hoy recurrente no ha formulado la petición de justicia gratuita de forma ajustada a Derecho por lo que su recurso no puede prosperar.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión debe ser desestimado.

Dispone el artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, con relación a la extensión temporal del derecho lo siguiente:

[...]1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

2. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional[...].

Y el artículo 8 regula la insuficiencia económica sobrevenida del siguiente modo:

[...]No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo.

No procederá la solicitud del derecho cuando el proceso ya hubiera finalizado mediante resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución.

Cuando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.

La misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia[...]

.

En el presente caso resulta que la parte recurrente en casación en ningún momento del procedimiento ha litigado con el beneficio de la justicia gratuita; consta tanto en primera como en segunda instancia el apoderamiento "apud acta" a una procuradora de su libre elección y no consta en los autos ni petición ni resolución alguna otorgando el beneficio de la justicia gratuita a los hoy recurrentes. Lo único que consta es una afirmación de parte, contenida en el escrito de interposición del recurso de casación por la que se afirma que los profesionales han actuado "pro bono" y que se solicita el nombramiento de profesionales de oficio. Esta petición no puede tomarse en consideración porque en el caso de que sus circunstancias económicas hubiesen cambiado deberían haber solicitado el reconocimiento sobrevenido del derecho y haber acreditado que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la segunda instancia como dispone el art. 8 de la LAJG antes transcrito. Además, el presente recurso directo de revisión se encabeza por la misma procuradora que ha representado a los recurrentes en primera y segunda instancia, por lo que la falta de personación ante esta sala, sin solicitud previa del reconocimiento de la justicia gratuita como prescribe la ley, es única responsabilidad de la parte recurrente, lo que determina que la resolución recurrida fue ajustada a derecho.

TERCERO

Esta sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio .

Por último, ante la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial, conviene recordar que el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83, de 25 de enero , y 216/98, de 16 de noviembre , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, de 7 de febrero , 186/95, de 11 de diciembre , 23/99, de 8 de marzo , y 60/99, de 12 de abril ). Y no cabe invocar la existencia de indefensión cuando tiene su origen en la pasividad, desinterés o negligencia de la parte ( STC 115/2012, de 4 de julio , y las que en ella se citan).

CUARTO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y D.ª Pilar contra el Decreto de fecha 1 de septiembre de 2017, que se confirma.

  2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • AAP Valencia 241/2019, 26 de Julio de 2019
    • España
    • 26 Julio 2019
    ...de la justicia gratuita, como prescribe la ley, resultaba de la única responsabilidad del ahora impugnante (al respecto ATS 22 noviembre 2017 ). Lo que lleva a la desestimación de la impugnación y mantenimiento de la resolución Es, por lo expuesto, que: PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: S......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR