ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10874A
Número de Recurso2558/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2558/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2558/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª Imelda Marco López de Zubiria

D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª. Diana y D. Camilo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3190/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 52/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Irún.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de septiembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Imelda Marco López de Zubiría, en representación de la parte recurrente D.ª Diana y D. Camilo ; mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Natalia Martín de Vidales Llorente, en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , n.º NUM000 , de Irún, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, constituida por la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Irún, pretendía que se condenase a los demandados a restituir la fachada del edificio a su estado original, suprimiendo los elementos agregados a la misma por los demandados, por haber ejecutado dichas obras sin autorización de la Comunidad de Propietarios.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, alegando nulidad por infracción de normas procesales, error en la valoración de la prueba y errónea aplicación del Derecho.

Se dictó sentencia de fecha 24 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3 .ª), la cual estimó parcialmente el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, excepto en lo relativo a la condena en costas de la demandada.

La sentencia de apelación fundamenta su decisión en que no existió ningún acuerdo de la Comunidad de Propietarios autorizando por unanimidad la ejecución de las obras en la fachada del edificio que finalmente realizaron los demandados. Tampoco se impugnó ninguna de las actas. Igualmente, considera acreditado que todos los interesados eran plenamente conscientes de que para la ejecución de las obras en cuestión era necesario que el acuerdo autorizándolas se adoptase por unanimidad, y que tal acuerdo no existía; así como que la Comunidad de Propietarios exteriorizó su voluntad contraria a dichas obras ejercitando acción para la suspensión de la obra nueva en el correspondiente proceso. La sentencia dictada poniendo fin al mismo desestimó la pretensión por considerar que la obra estaba ya acabada.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, al vulnerar la sentencia recurrida los arts. 12 , 17.1 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina del Tribunal Supremo sobre la subsanación de acuerdos anulables adoptados por la Junta de Propietarios.

Se invoca como interés casacional la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de fechas 18 de abril de 2007 , 17 de diciembre de 2009 , 27 de febrero de 2013 , 9 de mayo de 2013 y 5 de marzo de 2014 , relativa al carácter de anulables de ciertos acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida, al apreciar que no existió unanimidad en las votaciones del acuerdo sobre la autorización para la ejecución de las obras objeto del litigio, omitió analizar si existía acuerdo mayoritario susceptible de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad para su impugnación.

La construcción argumental del recurso parte de considerar que como existió una mayoría de tres votos frente a dos favorable a autorizar las obras, y el acuerdo resultante no fue impugnado en plazo, el mismo se ha convalidado, y por tanto las obras ejecutadas están autorizadas, y no debió estimarse la demanda.

Tal argumentación se fundamenta en un relato de los hechos diferente del que sirve de base fáctica para la sentencia recurrida, base fáctica que en esencia coincidía con la determinada por la sentencia de primera instancia, que ya consideró (después de valorar en conjunto la prueba relativa a las actas y la voluntad de la Comunidad de Propietarios) que las obras fueron desautorizadas en dos ocasiones por falta de unanimidad, y que la convalidación alegada por la demandada se fundamentaba en dos documentos aportados por error como actas por la Comunidad demandante, en donde se autorizan las obras por mayoría. Documentos que no son actas de la comunidad, sino documentos elaborados por la propia demandada. La ratio decidendi de la sentencia se encuentra, pues, en la inexistencia de acuerdo unánime e incluso por mayoría autorizando las obras, concluyendo que la exigencia de unanimidad para la autorización lleva de suyo que en caso de no obtenerse no sea posible la ejecución de las obras, aunque existiera cualquier mayoría favorable a la autorización.

La sentencia de apelación examina la alegación de nulidad efectuada por la demandada respecto de la aportación por la actora de los documentos privados a los que dicha parte consideró inicialmente actas, y aun cuando considera las actas que pueden servir de prueba documental son las que se aportasen con la demanda, efectúa una valoración conjunta de la prueba practicada, de la que concluye que las obras ejecutadas carecían de autorización unánime de la junta de propietarios.

Considera relevante, en esencia, la voluntad de dicha comunidad de propietarios. Cuál fuera esta voluntad se exteriorizaría en primer término en las actas de las juntas correspondientes, concluyendo a la vista de la falta de precisión de las actas que sólo puede determinarse que todos los asistentes eran conscientes de que para autorizar las obras pretendidas por los demandados era necesaria la unanimidad, que no llegó a obtenerse.

En segundo lugar, la voluntad contraria a la autorización de las obras se exteriorizó mediante la interposición por la comunidad de propietarios de una demanda de suspensión de obra nueva, frente a la que se alegó que la obra estaba concluida ya. Así como que no se había impugnado ningún acta por los copropietarios.

De todo lo cual concluye la sentencia recurrida que es la mera falta de unanimidad la que per se no autoriza a los propietarios a la ejecución de obras que afecten a la fachada, sin que sean aplicables las normas relativas a la ejecución de obras en elementos privativos del interior de la vivienda.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la convalidación de cierta clase de acuerdos de la junta de propietarios, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida determinando la existencia de un acuerdo favorable a los intereses de la recurrente que fuera susceptible de impugnación y por tanto de convalidación.

Lo que en realidad pretende la recurrente es que se determine la existencia de un acuerdo de la junta de propietarios que arroje sobre la propia Comunidad la carga de impugnar un acuerdo adoptado, en el mejor de los casos, por una mayoría insuficiente para producir el efecto que pretende la parte demandada. Y ello pese a que todos los afectados conocieran que tal acuerdo sólo podría producir efecto en el caso de haberse adoptado por unanimidad, y constando la voluntad de la comunidad de propietarios contraria a la autorización de las obras en la fachada, incluso por haber interpuesto demanda de suspensión de obra nueva en su momento para paralizar los trabajos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Diana y D. Camilo contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3190/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 52/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Irún.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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