ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10858A
Número de Recurso159/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 15/11/2017

Recurso Num.: 159/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE GRANADILLA DE ABONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: MRT/P

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 159/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de julio de 2016, se presentó ante el decanato de los juzgados de Madrid, por la representación procesal de doña Valle , demanda de divorcio contencioso, frente a don Segismundo , con domicilio en la Gomera. La competencia se fundamenta en la demanda en el artículo 769 LEC , que remite a los Juzgados del lugar del último domicilio común del matrimonio.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid, que lo registró con el n.º 575/2016, se dictó diligencia de ordenación en fecha 13 de septiembre de 2016, requiriendo a la demandante aportación de certificado de empadronamiento, para acreditar domicilio conyugal alegado por falta de validez de certificación expedida por un particular. Ante la falta de aportación por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017, se acordó averiguación domiciliaria del demandado y traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre la competencia territorial. El Ministerio Fiscal mantuvo la competencia de los juzgados de Santa Cruz de Tenerife donde consta que el demandado tiene su último domicilio sin haberse acreditado documentalmente que el matrimonio tuviera su último domicilio en Madrid.

TERCERO

La titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid, con fecha 23 de marzo de 2017, dictó auto en el que declara su falta de competencia y declara la de los juzgados de Granadilla de Abona.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en decanato de Granadilla de Abona y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2, que lo registró con n.º 335/2017, su titular por auto de 4 de septiembre de 2017, rechaza la inhibición y plantea conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 159/2017, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda de divorcio es el Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre los juzgados de primera instancia de Madrid y de Granadilla de Abona, en ambos casos tomando como fuero competencial el previsto en el artículo 769.1 LEC . El juzgado de Madrid declara su falta de competencia competencia por no acreditar la demandante, con certificación de empadronamiento, el último domicilio del matrimonio en Madrid, entendiendo que procede para determinar la competencia acudir al segundo de los fueros que de forma electiva para el demandante se contemplan en el artículo 769.1 LEC . Por su parte el juzgado de Granadilla de Abona, mantiene que hay datos suficientes en las actuaciones de los que resulta el último domicilio del matrimonio estuvo en Madrid, que la falta de constancia en el padrón (documento administrativo) no es óbice para negar a las partes el ejercicio de una acción judicial de acuerdo con la competencia territorial establecida por la ley, que establece un fuero electivo para la demandante.

SEGUNDO

Para resolver el presente conflicto negativo de competencia territorial debe partirse de la indiscutida aplicación del del artículo 769.1 LEC que establece que «[...]salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este Capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será Tribunal competente, a elección del demandante o de los cónyuges que soliciten la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado». El artículo 769. 4 LEC que «[...]el tribunal examinará de oficio su competencia[...]».

En el presente supuesto de conformidad con la argumentación del auto del juzgado de Granadilla de Abona y lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 75 de Madrid. La elección entre los posibles fueros incumbe a la parte demandante, en el presente caso se opta en la demanda por el correspondiente al último domicilio común del matrimonio sito en Madrid, que consta como tal no solo por designación de la demandante, sino también por reconocimiento del demandado, también figura en las actuaciones que en ese el domicilio está empadronada la demandante y como resultado de la averiguación domiciliaria del demandado ese domicilio en Madrid es el que proporcionó el Servicio de Empleo Público Estatal. En definitiva debe mantenerse la elección de la demandante, con datos suficientes en las actuaciones sobre el último domicilio común del matrimonio mantenido en la demanda para fundar la competencia de los juzgados de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n. º 75 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granadilla de Abona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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