SJPI nº 50, 27 de Septiembre de 2017, de Barcelona

PonenteMARTA NADAL DISLA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:658
Número de Recurso529/2017

Juzgado de Primera Instancia nº50 de Barcelona

Procedimiento Ordinario 529/2017

Demandante: Dª Andrea y D. Amadeo .

Demandado: Banco de Sabadell, S.A.

SENTENCIA Nº.

En Barcelona, a 27 de septiembre de 2017.

Vistos por mí, Dª Marta Nadal Disla, Juez en funciones de refuerzo en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ricard Simó Pascual, se presentó demanda de juicio ordinario en nombre y representación de Dª Andrea y D. Amadeo frente a Banco de Sabadell, S.A.; en su escrito inicial, tras alegar los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitaba que se dictara sentencia por la que:

  1. ) Se declare la nulidad radical de la cláusula litigiosa por su carácter abusivo y su falta de transparencia, según figura en la escritura de préstamo que se aporta como documento núm. 2, de 12 de marzo de 2007, firmada ante el Notario D. Antonio Alvarez Angel, con el número 1.418, concretamente la cláusula Tercera bis-tipo de interés variable.

  2. ) Se declare la nulidad de los contratos privados suscritos en fecha 1 de abril de 2012 y 20 de noviembre de 2013, aportados como documentos núm. 2 y 3.

  3. ) Se condena a la demandada a eliminar la cláusula litigiosa, así como la del contrato privado que establecía un suelo del 3% y posterior del 1,75%.

  4. ) Se condene a la demandada a devolver a los actores todas las cantidades desde la firma de la escritura hasta la sentencia que se han pagado en exceso como consecuencia de la aplicación de las cláusulas nulas, con los intereses legales desde la fecha de cobro de cada una de las cuotas de la hipoteca.

  5. ) Se declare la nulidad de la cláusula Quinta-Gastos a cargo del prestatario.

  6. ) Se condene a la demandada a pagar todo lo que abonó de gestoría, de impuesto de actos jurídicos documentados, de factura del Registro de la Propiedad, de Notario, que asciende a 8.480,86 euros, más el interés legal desde la fecha de su pago.

  7. ) Se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por decreto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada para su contestación, la cual tuvo lugar, en tiempo y forma por escrito de veinticinco de julio de dos mil diecisiete, interesando la desestimación de la demanda y la condena en costas del actor.

TERCERO

El acto de la audiencia previa tuvo lugar el 26 de septiembre de 2017. En el día y hora señalados comparecieron la actora y la demandada, quienes, después de manifestar la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, tanto por la parte actora como por la parte demandada se propuso prueba documental. Las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes y quedaron circunscritas al ámbito de la documental admitida, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los autos quedaron conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acciones ejercitadas

Los demandantes ejercitan una acción principal de nulidad de condición general de la contratación y una acción de reclamación de cantidad.

En cuanto a la primera, se pide la nulidad de la cláusula relativa a los límites de variabilidad del tipo de interés y la cláusula relativa a los gastos a cargo del prestatario, que resultan incorporadas en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 12 de marzo de 2007.

En cuanto a la segunda acción ejercitada, la de reclamación de cantidad, viene íntegramente ligada a la primera, pues se solicita la devolución de aquellas cantidades que los demandantes hayan pagado en exceso al aplicar la cláusula suelo. Asimismo, solicitan la devolución de las cantidades pagadas en concepto de gastos, que detallan en 8.480,86 euros.

Por otro lado, también se solicita la nulidad de los contratos privados suscritos en fecha 1 de abril de 2012 y 20 de noviembre de 2013, aportados como documentos núm. 2 y 3.

Por su parte, el demandado se opone a lo alegado por el actor. Sostiene que sí hubo negociación previa, que los acuerdos previos suscritos entre las partes son válidos y vinculantes, y que los demandantes conocían perfectamente el contenido y trascendencia de las cláusulas cuya nulidad pretenden, y que, por tanto, las mismas no son abusivas y cumplen con el doble control de inclusión y transparencia.

SEGUNDO

De la nulidad de los dos acuerdos privados

Ha quedado probado que el 1 de abril de 2012, después de muchas reclamaciones a la entidad bancaria, esta se avino a rebajar a los actores el suelo a un 3%. Así, ambas partes firmaron el contrato privado que se ajunta como documento núm. 2.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2013, firmaron otro documento privado en el que se les rebajaba la cláusula suelo de un 3% a un 1,75%, como consta en el documento núm. 3.

Este último documento, comprometía a los ahora actores a no interponer ninguna reclamación contra la entidad relacionada con la operación de préstamo. En resumen, se obligaba a los clientes a no reclamar.

La entidad demandada entiende que la acción ejercitada por los actores está transaccionada por lo que no cabe entender la nulidad del asunto.

No obstante, procede desestimar los argumentos aducidos por la demandada por los siguientes motivos.

Efectivamente, los acuerdos privados aportados son nulos de pleno derecho aplicando el artículo 10 LGDCYU en relación con el derecho otorgado por el artículo 8.f LGDCYU, debiendo recordar que la vía de una negociación extrajudicial no existe la denominada cosa juzgada material del artículo 222.1 LEC .

En esta línea, el artículo 10 LGDCYU afirma que la renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a consumidores y usuarios es nula, y uno de tales derechos es el reconocido en el artículo 8.f del mismo cuerpo legal , el cual regula que uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios es: "la protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión".

Por tanto, las novaciones deben ser consideradas un intento de moderarlas por vía contractual, y la libertad contractual en la que se justifica su validez parte precisamente, no de un ámbito ilimitado contractualmente de la misma, sino, precisamente, de la validez de la cláusula que es nula y la percepción del carácter más favorable para el consumidor de la que se sustituye, cuando la misma sigue siendo la misma condición general de contratación, aparentemente negociada en el caso concreto, con una limitación al tipo de interés inferior a la que se trata de dar efectividad por el banco para paliar los efectos de la condición general de la contratación atacada de nulidad.

Incluso desde la propia eficacia del negocio jurídico, la convalidación de una cláusula radicalmente nula por nulidad absoluta, no meramente anulable, no produce efecto alguno -en este sentido, pueden citarse la sentencia de la AP de Ciudad Real (Sección Primera) de 5 de marzo de 2014 y la de la Audiencia Provincial (Sección Tercera) de Burgos de fecha 12 de septiembre y 17 de octubre de 2013-. Por otro lado, no debemos olvidar que cuando se negocia la rebaja de la cláusula, con independencia de quien haya sido el que haya promovido la misma, el consumidor sigue estando en una posición de inferioridad con respecto al banco, ya que solo puede o aceptar la rebaja que se ofrece, o que se siga manteniendo el interés que está pagando desde la formalización del contrato, el cual se encuentra como ya se ha dicho en una cláusula que es nula de origen.

Además teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, al tratarse de una cuestión de orden público, la renuncia del consumidor frente al profesional no es válida, y no hay confirmación o convalidación del contrato.

Por todo ello, en definitiva, procede estimar la demanda en este punto, declarando la nulidad de pleno derecho de ambos acuerdos privados suscritos entre las partes.

TERCERO

Acción de nulidad de la cláusula relativa a los límites de variabilidad del tipo de interés

TERCERO

1 Del marco legislativo aplicable

Como hemos visto, la parte actora ejercita una acción de impugnación de la cláusula suelo-techo de ambos contratos de autos por entender que son abusivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1998 de Condiciones Generales de Contratación.

Tanto a Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (reformada por la Ley 39/2002 de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas Directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios y por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios), desarrollan, por un lado, el art. 51 de la Constitución , que mandata a los poderes públicos para que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios, y por otro, las diversas directivas comunitarias que pretenden idéntica finalidad. Ambas leyes han sido reformadas por el Texto Refundido de la LGDCU operado por el RDL 1/2007.

El artículo 1º de la Ley 7/98 define las condiciones generales de la contratación como: " las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR