ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:10729A
Número de Recurso720/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en representación de la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 3 de diciembre de 1998, dictada por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso 37/1997 , desestimatoria del recurso interpuesto contra el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre, por el que se determina el alcance y concesión de la exención establecida en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los centros educativos concertados y se determina el procedimiento para satisfacer las compensaciones a favor de los ayuntamientos, previstas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre .

Tras la tramitación correspondiente, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 se acordó dejar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEGUNDO

La representación de la Confederación Española de Centros de Enseñanza presentó escrito el 22 de septiembre de 2017 manifestando que se había producido la desaparición sobrevenida del objeto del recurso, pues en virtud del artículo 62.2º a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, se reconoció la exención del IBI a los centros docentes acogidos al régimen de conciertos educativos.

Dado traslado del anterior escrito al abogado del Estado -parte recurrida- para alegaciones, manifiesta que no tiene nada que objetar al desistimiento solicitado por la parte actora.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina concluye que el Real Decreto 2187/1995 ha llevado a cabo un justo y adecuado uso de la delegación reglamentaria contenida en las Leyes 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, que añadió un párrafo l) al artículo 64 de la citada Ley 39/1988 .

Ahora se alega por la parte recurrente que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha perdido su objeto al reconocer el artículo 62.2º a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mayo, la exención del IBI a los centros docentes acogidos al régimen de conciertos educativos.

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con lo interesado por la parte recurrente, a lo que no se opuesto la parte recurrida, y de lo articulado por aquélla en relación con su pretensión casacional puesta de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, procede acceder a la solicitud de declaración de pérdida sobrevenida del objeto del recurso, sin imposición de costas.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la pérdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, n.º 720/1999, y ordenar el archivo de las actuaciones, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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