ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10650A
Número de Recurso305/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Dª Elisenda ; Dª Flora ; Dª Juliana ; D. Cecilio ; D. Diego ; D. Eusebio ; D. Gabino ; y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 , NUM000 (antes NUM001 ), de Bueu, Pontevedra, ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 30 de marzo de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sección segunda , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de enero de 2017 dictada por la misma Sala en el recurso de apelación n.º 4428/2016 .

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 2 de Pontevedra, de 9 de junio de 2016 .

TERCERO

La Sala de instancia, en el Auto impugnado, acuerda tener por no preparado el recurso de casación «porque el escrito presentado no cumple la exigencia contenida en el apartado d) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ». Se llega a esta conclusión por cuanto los recurrentes, en el escrito presentado habían alegado como preceptos infringidos los artículos 24 de la Constitución Española («CE ») y 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa («LJCA») así como el derecho fundamental a la vivienda, consagrado en los artículos 18 , 33 y 47 CE y en el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos («CEDH»). En el escrito de preparación se argumentó que la sentencia infringía los preceptos citados porque interpretaba el artículo 108.3 LJCA como el mero establecimiento de una garantía adicional y rechazaba que supusiese el reconocimiento de la operatividad, en materia de demoliciones urbanísticas, de los derechos fundamentales al domicilio legalmente establecido y a la propiedad privada de los recurrentes.

La Sala de instancia indica, sin embargo, que la sentencia que se pretende recurrir en casación no realizó interpretación alguna del artículo 108.3 LJCA sino que confirmó el criterio del Auto dictado en primera instancia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Pontevedra sobre que las cuestiones suscitadas por los actores y apelantes debieron ser planteadas de forma incidental en la fase de ejecución de la sentencia dictada por esta misma Sala en el recurso 748/1987 , que es la que decretó la demolición que afecta a las propiedades de los recurrentes. En definitiva, que lo decidido fue una cuestión puramente procesal y versó sobre la competencia para decidir las incidencias surgidas en la ejecución de una sentencia firme.

Frente a ello, en el recurso de queja se alega que «todo el escrito de preparación del Recurso de Casación formalizado por los propietarios de las viviendas del EDIFICIO000 constituye justificación de que las infracciones por las que recurrimos han sido relevantes y determinantes de la privación de Tutela Judicial Efectiva ( artículo 24 CE ) al Derecho Fundamental a la vivienda de los recurrentes ( arts. 18 y 33 CE )». Continúa afirmándose que «Cuestión distinta es que los Tribunales Ordinarios se muestren renuentes a ponderar el alcance de la modificación sistemática que entrañó la entrada en vigor del artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional tanto en el plano de legislación ordinaria como en el plano constitucional sobre los Derechos Fundamentales reconocidos en España en el presente momento histórico».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación por entender que las infracciones denunciadas no han sido relevantes, ni determinantes del fallo por cuanto que lo decidido en la sentencia que se pretende recurrir fue una cuestión puramente procesal y versó sobre la competencia para decidir las incidencias surgidas en la ejecución de una sentencia firme.

El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular el recurso, siendo jurisprudencia reiterada de esta Sala la que sostiene que la parte recurrente no solo ha de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que entiende han sido infringidas por la sentencia sino también justificar que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste ( ATS de 5 de mayo de 2016, rec. 3280/2015 , FJ 4º).

No es suficiente, pues, la mera cita de los preceptos o de la jurisprudencia que se consideren vulnerados. Tampoco se satisface la exigencia formulando razonamientos sobre la incorrección jurídica de la decisión adoptada, que en la fase de preparación se da por supuesta.

Así la jurisprudencia exige al respecto que «[...] ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros), lo que aquí no ha sucedido, pues la infracción de los artículos que cita no explican en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo, sin analizar o comentar, cómo y de qué manera tales infracciones pueden haber influido en el fallo de la Sentencia [...]» ( ATS, de 8 de febrero de 2017, rec. 1988/2016 ).

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, auto de 27 de junio de 2007), razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros)..

SEGUNDO

En el presente caso, el escrito de preparación denuncia la infracción de una serie de normas del ordenamiento jurídico (se citan, entre otros, los artículos 24 CE y 108.3 LJCA y los artículos 18 , 33 y 47 CE y el artículo 7 y 13 CEDH , en relación con el derecho fundamental a la vivienda) así como jurisprudencia relacionada con aquellas, por entender que la sentencia de instancia mantiene que <<el art. 108.3 LRJCA tan solo ha introducido en nuestro ordenamiento, en favor de terceros de buena fe que van a sufrir una demolición urbanística, la garantía adicional a obtener una indemnización debida>>. Así mismo sostiene que se ha producido la vulneración de su derecho a obtener una tutela judicial efectiva al reconducir el debate hacia los incidentes de ejecución de sentencias en lugar de abordar esta cuestión como un recurso autónomo.

En dicho escrito, y al tiempo de justificar la relevancia de las normas y jurisprudencia que considera infringidas, se centra en la interpretación errónea, que, a su juicio ha realizado el tribunal de instancia respecto al alcance del art. 108.3 de la LRJCA en relación con los arts. 18 y 33 de la Constitución Española , interpretación que, a su entender, «fue determinante para la decisión, no ajustada a derecho, de inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo anunciado ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Pontevedra».

En este hilo argumental sostenido por el recurrente, el escrito de preparación, al abordar el interés casacional objetivo concurrente, entiende que no existe jurisprudencia que interprete el artículo 108.3 de la LRJCA y la conveniencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con este mismo precepto. Así mismo, invoca la supuesta contradicción con sentencias del TEDH y del TJUE, considera que nos encontramos ante una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y que afecta a un gran número de situaciones, todo ello relacionado con el derecho a la vivienda y la aplicación del artículo 108.3 de la LJ al supuesto que nos ocupa.

Lo cierto es que, tal y como razona el Auto que tuvo por no preparado el recurso de casación, el problema jurídico debatido y el pronunciamiento realizado por la sentencia de instancia no guarda relación con el alcance e interpretación del artículo 108.3 de la LRJCA , sino sobre la competencia del juzgado unipersonal para conocer de un recurso autónomo interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Bueu que ordenaron el desalojo de las viviendas en ejecución de una sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, en la sentencia impugnada en casación no se argumentaba nada sobre el alcance y requisitos para la aplicación del artículo 108.3 de la LRJCA , que constituye el eje central del recurso de casación que se plantea, sino un tema meramente procesal sobre el cauce procesal adecuado para combatir la orden de desalojo (la posibilidad de entablar un recurso autónomo cuyo conocimiento le correspondería a un juzgado unipersonal o, por el contrario, un incidente de ejecución de sentencia firme que le correspondería conocer al Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia).

Es por ello que, coincidiendo con el parecer del Auto recurrido en queja, entendemos que las infracciones denunciadas por el recurrente y el interés casacional que a ellas anuda no guardan relevancia con el debate y el pronunciamiento de instancia, por lo que no superan el necesario juicio de relevancia que ha de concurrir para todo recurso de casación. En efecto, aun cuando se admitiera el recurso de casación, el pronunciamiento de este Tribunal Supremo no podría versar sobre el interés casacional pretendido por el recurrente ni sobre la correcta interpretación y aplicación del artículo 108.3 de la LRJCA sino sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de una orden desalojo acordada por la autoridad administrativa en ejecución de una sentencia firme.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª Elisenda ; Dª Flora ; Dª Juliana ; D. Cecilio ; D. Diego ; D. Eusebio ; D. Gabino ; y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en la CALLE000 , NUM000 (antes NUM001 ), de Bueu, Pontevedra, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección segunda), de 30 de marzo de 2017 , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de enero de 2017 dictada por la misma Sala en el recurso de apelación n.º 4428/2016 .

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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