ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:10587A
Número de Recurso468/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. David García Riquelme, en nombre y representación de la mercantil "GESTIÓN CULTURAL Y COMUNICACIÓN S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 31 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de marzo de 2017 de dicho órgano jurisdiccional dictada en el recurso de apelación núm. 35/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución dictada por el Consejero de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, de 27 de noviembre de 2015, por la que se reconoce a la entidad el derecho a percibir determinada cantidad en concepto de liquidación del contrato suscrito para el diseño y ejecución del suministro e instalación de elementos museográficos en el museo marítimo del Cantábrico, pretendiendo la parte actora una cantidad mayor.

SEGUNDO

El auto de 31 de mayo de 2017 recurrido en queja deniega la preparación por incumplimiento de los requisitos del artículo 89. 2 LJCA ya que el verdadero motivo del recurso es la discrepancia en la valoración que la Sala hace de las circunstancias concurrentes, cuestiones estrictamente fácticas. Señala en este sentido que, si bien se identifican normas como infringidas, «la lectura del recurso evidencia que es la concreta valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala al confirmar, vía recurso, el criterio del órgano unipersonal, lo que se combate»; cuestiones de hecho que el artículo 87 Bis.1 LJCA excluye del recurso de casación. Y añade, en este sentido, que «el recurso descansa en la fuerza probatoria de un documento privado y la valoración concreta de la totalidad de la prueba llevada a cabo por el Tribunal que considera no ajustada a las reglas de la sana crítica, invocando inclusive prueba seguida en un procedimiento ajeno (...) Cierto es que el recurso formalmente invoca la vulneración en la interpretación de conceptos jurídicos indeterminados cuya determinación se consideraría cuestión jurídica. Pero la lectura del recurso permite concluir que la Sala aplica la normativa invocada como infringida y es sólo la concreta valoración de la prueba de la que se discrepaba». La Sala funda su conclusión en el auto del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2017 que inadmite el recurso de casación por tratarse de una cuestión relativa a las singulares circunstancias concurrentes en el caso.

Frente a ello manifiesta el recurrente en su escrito de queja que, contra lo sostenido por la Sala de instancia, el escrito de preparación se fundamenta en cuestiones jurídicas como son: a) la infracción del artículo 24.2 CE y del artículo 326 LEC (y jurisprudencia aplicable) en relación con la errónea valoración de la pericial judicial y las erróneas consideraciones sobre el valor del informe pericial aportado por la parte, así como la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba; b) la infracción de los artículos 193 y 151 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en relación con la remuneración de los trabajos ejecutados al margen del contrato (efectivamente realizados) y c) la infracción del artículo 1. 4 CC al impedir, con la desestimación del recurso, la aplicación del principio general de prohibición de enriquecimiento injusto. Y en relación con todo lo anterior, se dice, se invocó la concurrencia del supuesto de interés objetivo casacional previsto en el artículo 88. 2 a) LJCA pues la sentencia impugnada entra en contradicción con la doctrina que otros órganos jurisdiccionales han establecido a la hora de apreciar las pruebas según la sana crítica.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia «es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, « determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación » (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

Pero también hemos afirmado, dando un paso más sobre la delimitación de las funciones del órgano judicial de instancia en la fase de preparación del recurso de casación en relación con lo dispuesto en el artículo 87. Bis LJCA , que si resulta claro que el escrito de preparación se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia « corresponde al legítimo ámbito de su competencia tener por no preparado el recurso de casación, al ser al fin y al cabo no menos claro que ha sido preparado desbordando su ámbito legítimo, no pudiendo superar el trámite de admisión » (auto de 8 marzo de 2017, recurso 8/2017).

Esto es, se trata de una facultad del órgano de instancia que, aun no contemplada de forma explícita en la LJCA se desprende con toda lógica jurídica de la interpretación lógica y sistemática de los artículos 87 y 89 LJCA . En esta línea, el auto de 19 de junio de 2017 (recurso de queja 273/2017) se reafirma dicho criterio de exclusión de las cuestiones valorativas del recurso de casación. Manifestamos entonces que « han de quedar excluidas del actual recurso de casación la cuestiones en las que la parte manifiesta su discrepancia con el resultado valorativo de la prueba realizado por el tribunal a quo, del que deduce unos hechos con trascendencia jurídica en cumplimiento de las previsiones legales sobre la valoración de la prueba, cuando estas, como en el caso de la prueba pericial, le permitan un margen valorativo (conforme a las reglas de la "sana critica") que la parte pretende discutir alegando que el juicio valorativo ha sido ilógico o arbitrario, pues ello revela, en definitiva, una discrepancia con el resultado de dicha valoración sin plantear, en realidad, una infracción de la norma jurídica que establece los criterios de valoración que debe utilizar un tribunal al enjuiciar este tipo de pruebas».

CUARTO

Aplicando los mencionados criterios al caso que aquí enjuiciamos hemos de llegar a idéntica conclusión que la Sala de instancia. Así, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la consideración de que el escrito de preparación, a pesar de identificar las normas y la jurisprudencia que considera infringidas, y a pesar de articular el recurso entorno a conceptos jurídicos indeterminados, no plantea más que una cuestión fáctica consistente en la discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala.

Y, en efecto, tanto la lectura del escrito de preparación como la del propio recurso de queja evidencian que, tras la apariencia de un planteamiento de cuestiones de orden general se plantea, en realidad y únicamente, una cuestión de hecho relativa a la valoración de la prueba. Así, por ejemplo, como se ha resumido en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, la parte actora centra su esfuerzo argumental en demostrar que la Sala no ha aplicado las reglas de la sana crítica a la valoración de la prueba, que no ha tenido en cuenta -por ejemplo- las conclusiones que se derivan del dictamen pericial y que ha cuestionado la naturaleza probatoria del documento privado (pericial de parte) presentado, todo ello en orden a reclamar a la Administración el pago de unos trabajos realizados fuera de contrato, según defiende la actora. Y esta cuestión es eminentemente fáctica y por ello la denegación es procedente pues, con arreglo al artículo 87 Bis 1 LJCA , el recurso de casación se reserva a cuestiones jurídicas, centrando su objetivo en la interpretación del Derecho y no en los asuntos o cuestiones con perfiles marcadamente casuísticos y circunstanciados, precisamente porque estos últimos carecen de la dimensión de interés casacional objetivo que es inherente al nuevo sistema casacional.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "GESTIÓN CULTURAL Y COMUNICACIÓN S.L." contra el auto de 31 de mayo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 35/2016.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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