ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10663A
Número de Recurso2314/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Julián presentó escrito de fecha 15 de junio de 2015 formulando recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 586/2014 -3ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 611/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de D. Julián , presentó escrito el día 31 de julio de 2015, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de D. Julián y Etiquetas del Vallés, S.L., presentó escrito el día 17 de septiembre de 2015, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó sus alegaciones en escrito de fecha 23 de octubre de 2017, suplicando la admisión. La representación procesal de la parte recurrida presentó sus alegaciones en escrito de fecha 18 de octubre de 2017, suplicando la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia conforme previene el art. 249.1.3º LEC , el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, según doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 en los mismos términos que el de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

Estos requisitos no se cumplen cuando, como en el caso que nos ocupa, bajo la rúbrica general «motivos del recurso» se van enumerando apartados con los títulos «ámbito y motivos del recurso» el previo, «la Audiencia Provincial considera como hecho probado la ausencia de causa de la ampliación de capital» el primero, «concepto de abuso de derecho» en un apartado con la letra A).-, «existencia de abuso de derecho al faltar la causa que se dice invocada al proponer el aumento de capital social» en la letra B).-. «lesión al interés social» en la letra C).-, y «a modo de recapitulación» en un apartado cuarto final.

Esta sala viene diciendo en sus acuerdos y en sus autos (recursos 2412/2016 , 4159/2016 , 1028/2015 ) que el escrito de recurso debe estructurarse en motivos, y que tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente, sin que puedan formularse submotivos dentro de cada motivo.

La deficiente estructura del escrito de interposición del recurso impide identificar los motivos en los que se divide y la modalidad casacional que se invoca en cada uno de ellos.

TERCERO

El recurso también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el número 4 del artículo 483.2 LEC , por incurrir en petición de principio.

Para el recurrente, la sentencia recurrida vulneraría la doctrina jurisprudencial sobre el abuso de derecho y el interés social, ya que la audiencia deja bien claro que no había interés social en la ampliación del capital, pero luego niega que se hubiese beneficiado a los socios que impusieron con la mayoría un acuerdo que, lejos de satisfacer el interés social, solo les beneficiaba a ellos. Y desde esa perspectiva, al amparo de la doctrina jurisprudencial alegada, resulta indubitado que si la ampliación no respondía al interés social, y se adoptaba por la mayoría, el efecto de aguamiento o dilución que provocaba en los socios que no podían concurrir a la ampliación era un efecto perjudicial, y los intereses de la minoría quedaban frontalmente vulnerados por ese acuerdo abusivo.

Si bien es cierto que la sentencia reconoce, en su fundamento 3.2.-, que no resulta acreditado que la sociedad se hallara en una inexorable situación de necesidad de obtener liquidez, en el párrafo siguiente entra a valorar si dicha situación supondría una vulneración de los artículos 6.4 y 7 CC , lo que sostiene que no se habría acreditado que sea el caso, al no haberse acreditado que el acuerdo se adoptara por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios, y ello porque:

El actor libremente pudo acudir a la ampliación y suscribirla sin que, como ya hemos advertido, se le privara de información oportuna. Debe recordarse que priman los intereses comunes de la sociedad al adoptar el acuerdo de ampliación y no los particulares del socio sobre su particular conveniencia en suscribirla o no. Así consta en el doc. 16 de la demanda en el que se comunica al actor que ejercite el derecho de asunción preferente en la ampliación de capital acordada, lo que no consta que hiciera éste. Por otro lado, no se aprecia, en la adopción del acuerdo de ampliar el capital, una conducta que evitara que el socio demandante acudiera a la misma ni, lo que es más importante, dados los términos de la pretensión de impugnación ejercitada al respecto, una conducta torticera, fraudulenta y/o abusiva encaminada a reducir la participación del socio demandante en la sociedad, de ahí que deba desestimarse esa impugnación atendido que la única justificación de la ineficacia del acuerdo impugnado residiría en esas connotaciones que no se han puesto de relieve por lo que debe respetarse la libre voluntad social acordada sin infringir precepto alguno

.

El recurrente, partiendo de los hechos probados, llega a una conclusión contraria a la de la audiencia, al atribuirle a esos hechos un significado distinto al que recoge la sentencia recurrida, y en dicha falsa premisa fundamenta todo el motivo para sentar sus propias e interesadas conclusiones.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad por los motivos expuestos, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Julián , contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación n.º 586/2014 -3ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 611/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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