ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10599A
Número de Recurso154/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de enero de 2017, la procuradora doña Eva Martínez Paz, en nombre y representación de doña Olga , presentó ante el decanato de los juzgados de Vigo una solicitud de diligencias preliminares de exhibición de documentos frente a la compañía de seguros Aegon Santander Vida Seguros y Reaseguros S.A., con domicilio en Boadilla del Monte, Madrid. Se pretende la exhibición de una póliza de un seguro de vida.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo, por diligencia de ordenación se requirió a la solicitante designación de domicilio o establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad Aegón en ese partido judicial a efectos de competencia. Mediante el correspondiente escrito la parte demandante de las diligencias preliminares designó la oficina de la calle Doctor Cadaval 4 en Vigo, dictándose auto de fecha 24 de febrero de 2017 por el que el referido juzgado de Vigo se estima territorialmente competente y acuerda la práctica de la diligencia preliminar interesada, señalando día y hora al efecto.

TERCERO

Se intentó la citación en domicilio erróneo con resultado negativo. Facilitado por la demandante otro domicilio de la demandada en Vigo, en concreto en la DIRECCION000 NUM000 de Vigo, consta en diligencia negativa de la citación practicada en la DIRECCION000 , NUM000 de Vigo que el director de la entidad bancaria manifestó que ahí no se recogen ese tipo de cosas debiendo dirigirse a la dirección de Boadilla del Monte. También se intentó en el domicilio correcto inicialmente designado en la demanda y sito en Vigo - el sito en la CALLE000 NUM001 .

CUARTO

Por diligencia de ordenación se suspendió la comparecencia señalada con traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible falta de competencia. La parte demandante mantuvo la competencia de los juzgados de Vigo por se el lugar donde se firmó el contrato de seguros cuya exhibición se pretende. El Ministerio Fiscal dictaminó ser competente el Juzgado de Vigo en aplicación conjunta de los artículos 257 y 51 LEC así como por aplicación del artículo 24 LCS . Por auto de fecha 8 de junio de 2017, la titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo declaró su falta de competencia por ser competentes los juzgados de primera instancia de Madrid, con remisión de las actuaciones.

QUINTO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid, por auto de fecha 8 de junio de 2017 , declaró declaró su falta de competencia y planteo conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones a esta sala.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el número 154/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre un Juzgado de Vigo y un Juzgado de Madrid, respecto de una solicitud de diligencias preliminares, en solicitud de exhibición de documentos en que la demandada es una persona jurídica. En concreto se solicita la exhibición de una póliza de un seguro de vida, suscrita en Vigo.

El Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Vigo se considera incompetente, en cuanto estima que el domicilio social de la demandada se encuentra en Madrid. Por el contrario, el juzgado de Madrid, estima que el competente es el juzgado Vigo, donde posee oficina abierta al público Aegón, que es donde nació la relación jurídica a la que se refieren las diligencias interesadas, además del domicilio del solicitante.

SEGUNDO

En relación con la competencia para conocer de la solicitud de diligencias preliminares, el art. 257.1 LEC establece:

[...]Será competente para resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio.

En los casos de los números 6.º, 7.º, 8.º y 9.º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse(...]»

Demandada una persona jurídica, el artículo 51.1 LEC establece:

[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]

.

TERCERO

En nuestro caso, procede resolver el conflicto de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal declarando la competencia del Juzgado de Vigo que se inhibió indebidamente, solución que ofrece en asunto similar el auto de esta de 11 de octubre de 2016, rec. 996/2016 al resolver la competencia:

[...]en aplicación del artículo 257 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que declara la competencia del juez del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordasen para preparar el juicio, en relación con el art. 51 LEC , dado que es una persona jurídica la demandada, en cuyo caso por aplicación del último precepto, podrán ser demandadas en su domicilio o en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que se tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. En efecto Valencia es el lugar donde se firmó la póliza de seguros, y por tanto donde nació la relación jurídica, y tiene la demandada establecimiento abierto al público, por lo que al elección del demandante presentando la demanda en Valencia es correcta, siendo por tanto dicho juzgado el competente. Por lo demás a la misma solución llegaríamos, tal y como informa el Ministerio Fiscal si aplicáramos el art. 24 de la LCS , que fija la competencia en el domicilio del asegurado por considerarlo la parte más débil del contrato[... ]

.

Además, debe tenerse en cuenta que el art. 24 de la Ley de Contrato de Seguro dispone que será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado.

CUARTO

Como ya se declaró en autos de fecha 13 de enero de 2016, rec. 174/2015 y de 22 de febrero de 2017, rec. 3/2017, cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que para poder lograr la mera exhibición de un documento se vería obligado, tras haber presentado su solicitud en Vigo, donde hay única sucursal abierta de la demandada, donde se suscribió la póliza cuya exhibición se solicita, donde se acordó celebrar la comparecencia por el juzgado que se declaró competente para práctica de la diligencia interesada y que luego se inhibió indebidamente, debiendo la entidad demandada exhibir el documento de acuerdo con lo solicitado y acordado por el juzgado de Vigo en ese partido judicial, con las comunicaciones, actuaciones o consecuencias que en su caso correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la LEC.

Por tanto el conflicto deba ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vigo.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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