ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10595A
Número de Recurso1814/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Novara Sicoris, S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 409/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 616/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Novara Sicoris S.L.U., presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Encarnación Alonso León, en nombre y representación de don Celso y doña Azucena , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2017, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de nulidad contractual por simulación absoluta, con tramitación ordenada por razón de la cuantía que quedó fijada en 411.685 euros cantidad que no supera el límite lega de 600.000 euros, de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC fundado en la infracción de los artículos 1214 , 1274 , 1275 y 1276 CC , e interés casacional por contradecir la sentencia de Tribunal Supremo de Pleno 1394/2007, de 11 de enero, recurso 5281/1999 y jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, con cita de las de la Audiencia Provincial de A Coruña de 13 de febrero de 2015 o la de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 1.ª de 16 de febrero de 2015.

La fundamentación del recurso de casación se estructura en la formulación de dos motivos en los siguientes términos:

[...]1) La cuestión jurídica que se plantea en este recurso de casación es determinar en qué sentido debe interpretarse el art. 1275 y 1276 del CC , cuando existen indicios claros de existencia de una causa jurídica clara, probados documentalmente, y sin embargo, el Juzgador de instancia aprecia la prueba de indicios para desvirtuar dicha prueba documentalmente, y qué alcance tiene el artículo 1214 del CC en cuanto a la carga de la prueba, puesto que en el caso de autos no se discutió la validez ni la autenticidad de ninguno de los documentos aportados.[...]

En la argumentación de este motivo, la parte recurrente mantiene en síntesis, que sobre la base de los hechos no discutidos, en ningún caso puede estimarse ánimo defraudatorio, y que la causa existió, fue lícita y fue válida.

[...]2) La siguiente cuestión jurídica es la interpretación del artículo 386 del Código Civil , en relación con el artículo 1275 y 1276 del mismo cuerpo legal .[...]

En la argumentación de este motivo la parte recurrente expone los hechos no demostrados, y las cuatro pruebas indiciarias que pese a esa falta de prueba fundamentan la declaración de nulidad por simulación absoluta.

TERCERO

El recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por plantear cuestiones procesales ( artículo 483.2.2.º LEC ) y carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión, fundándose el recurso en hechos distintos de los declarados probados por la sentencia recurrida.

La parte recurrente sustenta los motivos de casación en la disconformidad con la valoración de la prueba documental y de presunciones, haciendo supuesto de la cuestión porque pese a lo que se argumenta en el recurso de casación, la sentencia recurrida en ningún caso declara acreditada la causa lícita para la transmisión de fincas entre las sociedades (la recurrente y la codemandada Cimalina S.L.) como aportación a la ampliación de capital, en base al hecho no discutido de unos proyectos de edificación. La entidad mercantil recurrente elude el supuesto al que atiende la sentencia recurrida para confirmar la estimación de la demanda interpuesta por los acreedores de Nova Sicoris S.L.U. y declarar nulidad de la transmisión de fincas entre sociedades estrechamente vinculadas, con idéntico domicilio social y con igual sustrato personal (madre e hijo como administradores comunes), que produce la despatrimonialización de Nova Sicoris S.L.U., condenada a pagar a los demandantes en otro proceso, sustrayendo los bienes del embargo, sin prueba de su solvencia patrimonial o capacidad para generar recursos y poder responder frente a sus acreedores y sin acreditarse un interés común que justifique el sacrificio patrimonial de una sociedad en beneficio exclusivo de otra del grupo societario familiar. Este es el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y confirmar la nulidad de la aportación patrimonial.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no pueden prosperar, porque no desvirtúan su efectiva concurrencia. El recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades ha de respetar el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y en el presente caso el recurrente plantea disconformidad con la valoración de la documental, con base en el derogado artículo 1214 CC , y con la prueba de presunciones, cuestiones procesales, ajenas al recurso de casación, desde esta disconformidad con la valoración de la prueba en el recurso de casación el recurrente expone la infracción normativa y jurisprudencial que alega, desde una contemplación diferente de los hechos, eludiendo los hechos que le perjudican y dando por sentados hechos que no se han demostrado, incumpliendo los requisitos del recurso de casación e incurriendo en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Novara Sicoris, S.L.U., contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2.ª, en el rollo de apelación 409/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 616/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Balaguer.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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