ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10567A
Número de Recurso2210/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Maite presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 149/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Llanos Palacios García, en nombre y representación de D. Candido presentó escrito ante esta sala el 13 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D.ª Maite , presentó escrito ante esta sala el 27 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2017 la representación procesal de la parte recurrente ponía en cuestión la aplicación del apartado segundo del art. 483 LEC reformado por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, si bien se remitía al principio iura novit curia para resolverla. Mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 24 de octubre de 2017 se oponía a la admisión, mostrándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La demandante aquí recurrente ejercitó acción de reclamación de cantidad de la que dispuso en favor del demandado para la adquisición por ambos y por partes iguales de una licencia de taxi que el demandado al final no explota y que ha resultado inexistente. De la cantidad reclamada (160.000 €) la mitad correspondería a su parte de adquisición y la otra mitad a un préstamo que la demandante entregó al demandado para pagar la parte de este en la licencia.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de prueba de la deuda reclamada.

La demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia por falta de prueba de la entrega al demandado por parte de la demandante de la cantidad de 160.00 € que es una afirmación que sustenta la reclamación de esta.

La recurrente interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, e interpone conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª.1.5.ª II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , adolece de importantes defectos en su estructura. No se articula en motivos, sino que bajo el epígrafe titulado "FUNDAMENTOS DE DERECHO" se incluye un apartado señalado como "A) RECURSO DE CASACIÓN" en el que se realizan una serie de alegaciones de las que se deduce que la modalidad de interés casacional que aduce la recurrente es la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales respecto de dos cuestiones que, según la recurrente, pertenecen a la ratio decidendi de la sentencia. Dichas cuestiones las enuncia en los siguientes términos:

"1.- Falta de valor probatorio de la documental privada presentada en autos.

»2.- Falta de credibilidad de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral".

Y a continuación expone una serie de argumentos rebatiendo la valoración que en la sentencia recurrida se ha hecho de la prueba documental y testifical en orden a no considerar acreditado la entrega por parte de la demandante al demandado de la cantidad que se reclama. Finalmente aduce que existen sentencias contradictorias de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra respecto al valor probatorio de los documentos privados que han sido impugnados de adverso que en casos similares, citando las sentencia de 24 de octubre de 2013 y de 24 de abril de 2014 frente a la de fecha 26 de diciembre de 2012 , que niega el valor probatorio de un documento privado. Y en último lugar cita como normas infringidas los arts. 1225 y 1228 CC .

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2 .º y 4º en relación con el art. 481.1 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    El escrito de interposición del presente recurso no se estructura en motivos por lo que tampoco existe encabezamiento ni desarrollo de los mismos que permita identificar la cuestión sobre la que versaría el interés casacional.

  2. Falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida por omisión de la cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ). Y es que los preceptos que se citan como vulnerados en el desarrollo del apartado que titula "Recurso de casación" - arts. 1225 y 1228 CC - aunque estén recogidos en el Código Civil, son preceptos de carácter procesal, y la cuestión que plantea la recurrente se centra exclusivamente en la valoración de la prueba documental y testifical, cuestión que solo puede ser examinadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, pues excede del ámbito del recurso de casación.

    Es conveniente recordar que constituye doctrina reiterada ( AATS, entre los más recientes, de 13 de mayo de 2014 recurso n.º 1537/2013 , 10 de enero de 2012, recurso n.º 1590/2011 y 10 de abril de 2012, recurso n.º 1695/2011 ), que las cuestiones de naturaleza procesal no pueden fundamentar válidamente un recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídico sustantivas objeto de debate, por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, como la valoración de la prueba, o de un medio probatorio, en particular, solo podrá sustentar, en su caso, un recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. En cualquier caso, incurre en falta de justificación del interés casacional alegado, por contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC ). Para justificar dicho interés casacional tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para un mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Para ello se debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario, debiendo figurar en uno de estos grupos la sentencia recurrida. Pues bien, en el caso presente, aparte de que la cuestión que plantea es de carácter procesal que excede el ámbito del recurso de casación, la recurrente se ha limitado a citar tan solo tres sentencias de la misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra que, según la recurrente incurren en contradicción a la hora de dar valor probatorio a los documentos privados que han sido impugnados de adverso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Maite , contra la sentencia dictada con fecha 18 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 149/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR