ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10555A
Número de Recurso1989/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fermín Francisco Morales Oliva, S.L., presentó el día 11 de mayo de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 826/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Hoyos Hoyos, en nombre y representación de Fermín Francisco Morales Oliva, S.L., presentó escrito ante esta sala el día 22 de julio de 2015, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Isidro , presentó escrito ante esta sal el día 22 de julio de 2015 personándose como recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el día 3 de octubre de 2017, la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones al respecto.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por la demandada apelante contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de cumplimiento de contrato de mandato con pacto de retribución. El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda declarando la existencia de un contrato de mandato con pacto de retribución entre D. Isidro (mandatario) y D. Samuel (mandante y administrador único de la entidad Fermín Francisco Morales Oliva, S.L.) y condenando al mandante al pago de los honorarios correspondientes al mandatario. La demandada interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia de primera instancia.

El procedimiento ha sido tramitado en razón a la cuantía siendo esta inferior a la suma de 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante formalizó recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se funda en un único motivo, en el que se denuncia la infracción del párrafo segundo del art. 1711 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta en relación con la gratuidad del mandato a falta de pacto en contrario; y en el mismo motivo se denuncia, en segundo lugar, la infracción del párrafo segundo del art. 1727 CC relativo a la extralimitación por el mandatario. Si bien el recurrente estructura funda su recurso formalmente en un único motivo, en dicho motivo se alegan dos infracciones normativas bien diferenciadas, que hubieran debido formularse en dos motivos distintos.

Respecto a la infracción del art. 1711 CC denunciada, se citan las sentencias del Tribunal Supremo 667/2012, de 14 de noviembre ; 129/1995, de 21 de febrero ; y 472/1995, de 23 de mayo , y alega la recurrente que no ha quedado acreditado en el supuesto enjuiciado que el mandatario, D. Isidro , tuviera por ocupación el desempeño de servicios de la especie a la que se refirió el mandato, por consiguiente no puede presumirse la obligación de retribuirlo. De manera que aún existiendo contrato de mandato este lo fue sin fijación de precio o merced por falta de prueba de que el mandatario tuviera actividad profesional alguna y, aun teniéndola, esta fuera de la especie a que se refiera el mandato.

En cuanto a la infracción del art. 1727 CC alegada, se cita la sentencia del Tribunal Supremo 539/2008, de 6 de junio , y argumenta que no ha quedado probado que el mandante encargara al mandatario la elaboración de presupuestos y planes de viabilidad y tampoco que estos fueran remunerados, por consiguiente, D. Isidro se habría excedido en los términos del mandato, lo que implica que el mandadnte no queda obligado en lo realizado por el mandatario fuera de los límites del mandato, en cuanto no ha sido ratificado ni ha resultado beneficiado.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, en concreto por las siguientes razones: se estructura en un motivo único cuando en realidad se alegan dos infracciones legales distintas. Se citan sentencias del Tribunal Supremo para amparar la modalidad de interés casacional invocada, pero ni se extractan, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Se discute la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial respecto de la acreditación del hecho de la actividad de intermediación del mandatario, así como del hecho del encargo por parte del mandante al mandatario de la elaboración de presupuestos y planes de viabilidad, cuestión que excede el recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por pretender la recurrente la alteración de los hechos probados ( art. 483.2.3.º LEC ). Y ello es así por cuanto la recurrente articula el recurso de casación invocando, en primer lugar, la infracción del art. 1711 CC por considerar que el mandato es gratuito al no haber quedado acreditado que el mandatario tuviere por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que ser refiere el mandato. La falta de prueba de este hecho impediría aplicar lo dispuesto en el precepto referida a presumir la obligación de retribuir el mandato. Sin embargo, elude la recurrente que la Audiencia Provincial en el fundamento de derecho segundo expone datos objetivos de los que deduce el hecho de que el mandatario ejercía una actividad de intermediación, sin que la revisión de esa valoración de la prueba pueda ser objeto del recurso de casación.

    Asimismo, y en segundo lugar, en cuanto a la infracción del art. 1727 CC denunciada, la parte recurrente considera que no ha quedado probado que el mandante encargara al mandatario la elaboración de planes de presupuestos y planes de viabilidad, lo que implicaría que el mandatario realizando dichas actuaciones se habría extralimitado en el mandato no pudiendo quedar obligado el mandante por dichas gestiones. Sin embargo, pretende desconocer la recurrente que la Audiencia Provincial, valorando la documental aportada, constató como hecho probado que el mandante se aprovechó de dichos los actos de gestión y los aceptó, lo que impediría aplicar la exención del mandante de cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fermín Francisco Morales Oliva, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 807/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 826/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Telde.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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