ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10549A
Número de Recurso1480/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cristobal presentó el día 28 de marzo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 44/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1147/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D. Cristobal presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Jeronimo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Cristobal , reclama a la parte demandada, D. Jeronimo , la cantidad de 23.010,58 euros que considera que le son debidos como consecuencia de la división de herencia del fallecido D. Sergio .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que los coherederos han renunciado al ejercicio de acciones de reclamación en la citada sucesión a la vista de los bienes que se identifica en el acuerdo de fecha 18 de octubre de 2008 como en la escritura pública de aceptación de herencia y de adjudicación de fecha 31 de octubre de 2008 pues expresamente en dichos documentos se indicó que nada se debían las partes en virtud de la mencionada división y adjudicación de herencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante, D. Cristobal el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia. Señala dicha resolución que no cabe imputar al demandado ningún tipo de incumplimiento o de obligación de pago al haberse pactad expresamente en el acuerdo de fecha 18 de octubre de 2008 así como en la escritura pública de aceptación de herencia y de adjudicación de fecha 31 de octubre de 2008 que nada se debían las partes en virtud de la mencionada división y adjudicación de herencia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del artículo 218 de la LEC .

En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la incongruencia de la sentencia, citando a tal fin la sentencia de esta Sala de fecha 18 de febrero de 2013 y las que en ella se citan.

En los dos motivos señalados argumenta la parte recurrente que la sentencia es incongruente al concluir que nada debe el demandado al demandante cuando en realidad se le adeuda la cantidad de 23.010,58 euros.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En los dos motivos que se articula el recurso existe una falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva en tanto que denunciado en ambos la infracción del artículo 218 de la LEC , así como de la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, tal precepto y jurisprudencia tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ), recurso no utilizado en este caso por la parte recurrente.

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    La parte recurrente procede a citar una sola sentencia de esta Sala, así como las mencionadas en la misma, acompañando copia de la mentada sentencia, pero sin indicar en ningún momento como esa concreta sentencia resulta vulnerada por la sentencia recurrida. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que la parte demandada le adeuda la cantidad reclamada en la demanda eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye que no cabe imputar al demandado ningún tipo de incumplimiento o de obligación de pago al haberse pactad expresamente en el acuerdo de fecha 18 de octubre de 2008 así como en la escritura pública de aceptación de herencia y de adjudicación de fecha 31 de octubre de 2008 que nada se debían las partes en virtud de la mencionada división y adjudicación de herencia.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la sentencia dictada con fecha 18 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en el rollo de apelación n.º 44/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1147/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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