ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10540A
Número de Recurso200/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 916/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto, de fecha 20 de junio de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Delfina contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 20 de junio de 2017 , por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 2017 por este Tribunal. Razona la Audiencia que no se trata de un proceso de tutela civil de derechos fundamentales y que no se acredita el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados.

La parte recurrente alega que el recurso de casación es admisible porque se trata de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales y porque concurre interés casacional.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la Audiencia Provincial a su inadmisión.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso de casación planteado.

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 39.3 CE , en relación con los arts. 110 , 142 a 147 y 154.1 CC , así como los arts. 304 y 770.3º LEC , con vulneración también del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en contra del criterio del Tribunal Supremo así como de diversas Audiencias Provinciales.

El recurso de casación no puede prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. Indica la recurrente que se trata de un supuesto de vulneración de derechos fundamentales por lo que su acceso a la casación ha de ser por la vía del art. 477.2.1º LEC . Sin embargo, el citado precepto se refiere con más precisión a las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución . No nos encontramos en este caso ante un proceso de tutela civil de derechos fundamentales, sino un proceso de familia, concretamente un procedimiento de alimentos de hijos menores, por lo que el acceso a la casación ha de ser por la vía del art. 477.2.3º LEC y no por el art. 477.2.1º LEC , como pretende la recurrente. En el caso del art. 477.2.3º LEC es necesario para que el recurso sea admisible que se acredite el interés casacional, el cual puede consistir o bien en la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, o bien en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o en la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. El último supuesto queda descartado en el caso que nos ocupa. Respecto de la jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, no se acredita el interés casacional porque aunque la recurrente invoca tres sentencias de audiencias, las tres resuelven en el mismo sentido, siendo necesario para acreditar el interés casacional en este supuesto invocar al menos dos sentencias de la misma sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica en un determinado sentido y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan el mismo problema en un sentido dispar. Tampoco se acredita el interés casacional por vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta sala porque la recurrente tan solo invoca una sentencia del Tribunal Supremo, lo cual no es bastante para acreditar la vulneración de la doctrina jurisprudencial de la sala salvo que se tratara de una sentencia del pleno, que no es el caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme el auto, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en nombre y representación de D.ª Delfina contra el auto de fecha 20 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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