ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10537A
Número de Recurso177/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) dictó auto de fecha 24 de mayo de 2017 en el rollo de apelación n.º 129/2017 , acordando inadmitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la procuradora Sra. Riesco Martínez en nombre y representación de Joca Ingeniería y Construcciones SA contra la sentencia de 5 de abril de 2017 .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando dar curso al recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal en atención a su materia. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

El auto recurrido inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal al encontrarnos ante un supuesto en el que no está prevista su formulación sin ir acompañado del recurso de casación, pues ni tiene fundamento en la tutela de derechos fundamentales, ni la cuantía del proceso excede de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, ya que se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal ( art. 192 de la Ley Concursal ), siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . Esta sala en anteriores resoluciones (quejas 158/2016 de 6 de julio, 58/2016 de 11 de octubre, 46/2017 de 26 de abril, entre otras muchas) ha dicho que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si esta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso extraordinario contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se sigue en todo caso con independencia de la cuantía del procedimiento concreto.

El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.3.º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

TERCERO

Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16.ª 1.2.ª LEC (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 27 de enero de 2017).

En cuanto a las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador. Porque el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». La sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacer pronunciamiento expreso sobre las costas.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la sociedad Joca Ingeniería y Construcciones SA, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda) de fecha 24 de mayo de 2017 en el rollo de apelación nº 129/2017 , confirmando la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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