ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10530A
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Danzinger, S.A. presentó ante el Juzgado Decano de Ávila una demanda de juicio cambiario contra D. Evelio , con domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 , portal NUM002 , NUM003 ) de Las Navas del Marqués de Ávila, en ejercicio de la acción cambiaria por impago de varias letras de cambio.

SEGUNDO

Turnada al Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo de Ávila este dictó auto con fecha 27 de marzo de 2017 en el que, tras declararse competente, acordó requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes y derechos. El requerimiento de pago en el domicilio indicado en la demanda resultó negativo.

TERCERO

Efectuada consulta domiciliaria, resultó que el demandado podía tener su domicilio en Madrid. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila acordó dar traslado a las partes, para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial del citado Juzgado; el Ministerio Fiscal informó con fecha 7 de julio de 2017 en el sentido de considerar que no era competente este juzgado, siendo competentes los juzgados de Madrid. La parte demandante interesó que se declarase la incompetencia territorial del Juzgado. Por auto de 20 de julio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Avila declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto e indicó que la competencia correspondía a los juzgados de Madrid, al considerar que en ese partido judicial se encontraba el domicilio del demandado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid, este Juzgado, por auto de fecha 8 de septiembre de 2017 , declaró su falta de competencia territorial y planteó un conflicto negativo de competencia ante este Tribunal.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 161/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ávila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Avila y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El Juzgado de Ávila entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial y le ha sido comunicado otro domicilio en Madrid. Por su parte, el Juzgado de Madrid entiende que el Juzgado de Avila una vez admitida la demanda, no puede examinar de nuevo su competencia territorial, operando el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" máxime cuando no se ha acreditado que el domicilio sito en Madrid sea el que realmente tenía el demandado en el momento de interponerse la demanda.

SEGUNDO

El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general, hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC , aunque esta Sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente, - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015 -), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC ), conforme al cual «[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia».

En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros muchos, en los Autos de 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia n.º 175/2011 ), 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia n.º 62/2012 ), 8 de enero de 2013 (conflicto de competencia n.º 237/2012 ) y 11 de noviembre de 2014 (conflicto de competencia n.º 139/2014 ), que «[...]para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicia[...]».

Según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

TERCERO

En el presente caso, la demanda se presentó inicialmente en el juzgado de Ávila, partido judicial en que se encontraría el domicilio del demandado según se hacía constar en la misma y aunque ha sido negativo el requerimiento de pago, lo cierto es que no hay datos de que el citado demandad tuviera efectivamente su domicilio en Madrid en el momento en que se presentó la demanda. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los recientes conflictos de competencia n.º 10/2017 de 22 de febrero de 2017 y n.º 146/2017 de 27 de septiembre de 2017, procede declarar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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