ATS, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Carlos se interpuso el 13 de marzo de 2017 ante el Decanato de los Juzgados de Blanes, demanda de medidas paternofiliales frente a D.ª Celsa . Interpone la demanda ante el Juzgado referido, por ser el del lugar del último domicilio familiar.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes al que correspondió la demanda dictó diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2017 por la que acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado, por corresponder el conocimiento del asunto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada.

El Ministerio Fiscal consideró que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada era competente, tomando en consideración la existencia de un procedimiento penal previo en este ámbito conforme a lo dispuesto en los arts. 46 , 48 y 87 LOPJ .

Se dictó Auto de fecha 9 de mayo de 2017, por el que el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes declaró su incompetencia territorial, ya que en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada se tramita causa criminal en la que figura como víctima y como imputado el demandante.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada, por providencia de fecha 8 de junio de 2017 declaró su incompetencia territorial, por considerar que el procedimiento seguido entre las mismas partes en dicho Juzgado había sido archivado por auto de 16 de febrero de 2017 al no resultar acreditada la comisión de delito alguno, mientras que la demanda que dio origen al presente procedimiento se presentó el 9 de marzo de 2017.

Declara su falta de competencia territorial, con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 132/17, y designado Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que debe declararse la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes al haberse archivado la causa penal seguida en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso el conflicto de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada, en juicio de adopción de medidas paternofiliales.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes, ante el que se presentó la demanda, no se consideró competente para conocer del asunto por aplicación del art. 87 ter 3 LOPJ

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Blanes con base en que al momento de interponerse la misma ya no existía causa penal abierta en el mismo.

SEGUNDO

La cuestión aquí suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de Pleno de fecha 14 de junio de 2017, conflicto n.º 61/2017 , el cual establece lo siguiente:

«[...] De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

  1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

  2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

  3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

  4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC .

DUODÉCIMO

Esta sala debe declarar que de acuerdo con el art. 87 ter de la LOPJ no corresponde, en el caso analizado, la competencia al juzgado de violencia sobre la mujer, aun cuando en su día dictase las medidas definitivas que se pretenden modificar, pues para ello sería necesario, además:

Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género

.

En el caso de autos, el procedimiento estaba sobreseído antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas, por lo que ya no concurría imputado alguno, y siendo este uno de los requisitos para atribuir la competencia exclusiva y excluyente a los juzgados de violencia contra la mujer, debemos concluir que no era el competente cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas.

No procede extender la competencia del juzgado de violencia contra la mujer para la modificación de medidas a los casos en los que se haya sobreseído provisional o libremente, o archivado el proceso antes de la interposición de la demanda, por el simple hecho de que dictara en su día las medidas definitivas ( art. 775 LEC ), dado que el legislador solo consideró necesario atribuirle competencia exclusiva y excluyente en tanto concurrieran simultáneamente las circunstancias que establece el art. 87 ter de la LOPJ . En este caso, como hemos dicho, no concurría imputado ni causa penal abierta, dado que se habían sobreseído las diligencias, razón por la cual el juzgado de violencia contra la mujer carecía de competencia para conocer de la demanda de modificación de medidas.

DECIMOTERCERO

Fijada la competencia en los juzgados de familia, debemos determinar cuál de los posibles es el competente y para ello debemos aplicar el art. 769.3 LEC , cuando establece:

En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor

[...]».

TERCERO

En consecuencia, vista la doctrina fijada por esta Sala en relación con la cuestión aquí controvertida procede declarar la competencia territorial del juzgado de primera instancia n.º 3 de Blanes, por pertenecer a dicho partido judicial el lugar del último domicilio familiar y residir en dicho partido judicial el demandante y su hijo menor.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Blanes.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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