ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10526A
Número de Recurso2079/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Monventoux, S.L. presentó el día 29 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 67/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 2238/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Monventoux, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Jiménez Padrón, designado por el turno de oficio para la representación procesal de D.ª Elvira , fue tenido por personado en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 3 de septiembre de 2015.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2017 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 13 de septiembre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Elvira , ejercita acción contra Monventoux, S.L., la cual actúa con el nombre comercial de Dorsia, Clínicas de Estética, en reclamación de 23.386 euros. Basa la parte demandante su demanda en que con fecha 23 de diciembre de 2008 acordó con la demandada la realización de un drenaje linfático y una operación de elevación del pecho, la cual se le practicó el 12 de enero de 2009. Ya en abril del mismo año las prótesis implantadas se desplazaron, lo que dio lugar a diversas reclamaciones, tras las cuales fue intervenida nuevamente el día 31 de agosto. Esta operación tampoco resultó satisfactoria pues pese a dicha intervención la demandante presenta en la actualidad piel con estrías en polo superior de ambas mamas, prótesis excesivamente palpables y evidentes en todo su contorno, persistencia del aspecto ptósico de las mamas con leve asimetría y cicatrices inestéticas verticales y perriareolares consecuencia de la pexia con incisión en T invertida realizada.

La parte demandada se opuso señalando que la operación se realizó correctamente, no existiendo conducta negligente por su parte.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Dicha resolución, a la vista de la prueba practicada, concluye que la conducta de la demandada en la intervención fue negligente, fijando una indemnización a favor de la demandante de 14.774,88 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que hoy constituye objeto del presente recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

Dicha resolución, tras la valoración de la prueba, en concreto el informe de la especialista Dra. Rita , concluye que si bien los documentos de consentimiento informado son extensos y completos y que fueron firmados por la paciente días antes de su intervención, lo cierto es que el resultado inestético se debió a un plan quirúrgico excesivamente optimista en su planteamiento, infravalorando las cicatrices y la palpabilidad de los implantes, lo que originó unas expectativas irreales en la paciente, influyendo decisivamente el hecho de que la propuesta de cirugía inicial fuera realizada por personal no médico, incluyéndola en un paquete comercial denominado "Wonderbreast", con una información poco realista de las posibilidades quirúrgicas de mejoría estética, no constando que se hayan individualizado debidamente las indicaciones generales en función de las características físicas de la paciente, persona delgada y con excesiva laxitud cutánea. Por otro lado aunque la paciente haya participado en la elección del tamaño de la prótesis , en la medida que este puede condicionar el resultado en función de las referidas características físicas esa elección es una decisión estrictamente médica, de manera que han de ser imputadas enteramente a la demandada las consecuencias de implantar una prótesis de un tamaño que la perito califica de excesivo, cosa que incluso vino a reconocerse cuando en la segunda intervención, con finalidad correctora y ofrecida gratuitamente, se utilizaron otras de menor tamaño. Añade que fue una decisión desacertada la colocación de las prótesis en un plano subglandular cuando en función de las condiciones de la paciente era previsible que se hubieran obtenido mejores resultados si se hubieran colocado en un plano submuscular con el fin de que las prótesis quedaran más sujetas evitando la posterior caída por el peso y la percepción de los bordes a la palpación. Asimismo indica que en la historia clínica no han quedado reflejados los datos de identificación de las prótesis utilizadas en la segunda intervención. Consecuencia de todo ello concluye la existencia de una conducta negligente de la parte demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A los efectos de justificar el interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 3 de febrero de 2015 , 24 de noviembre de 2005 , 10 de junio de 2008 , 20 de noviembre de 2009 , 6 de febrero de 1999 , 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 14 de febrero de 2006 , 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y 29 de enero de 2010 , todas ellas relativas a la responsabilidad médica, estableciendo que le corresponde al paciente demostrar la relación o nexo de causalidad entre la praxis médica y el daño producido.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se opone a la doctrina señalada en las resoluciones anteriormente mencionadas en tanto que la intervención se realizó correctamente, no existiendo culpa alguna en la actuación del médico, siendo elección de la demandante el tamaño de las prótesis, examinando a tales efectos la prueba testifical y pericial.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien la parte recurrente procede a citar varias sentencias de esta Sala, no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, incorporando en determinados pasajes letra en negrita y subrayada pero sin ponerlas en relación con el presente procedimiento. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que la intervención se realizó correctamente, no existiendo culpa alguna en la actuación del médico, siendo elección de la demandante el tamaño de las prótesis, examinando a tales efectos la prueba testifical y pericial.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, esencialmente la prueba pericial y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que si bien los documentos de consentimiento informado son extensos y completos y que fueron firmados por la paciente días antes de su intervención, lo cierto es que el resultado inestético se debió a un plan quirúrgico excesivamente optimista en su planteamiento, infravalorando las cicatrices y la palpabilidad de los implantes, lo que originó unas expectativas irreales en la paciente, influyendo decisivamente el hecho de que la propuesta de cirugía inicial fuera realizada por personal no médico, incluyéndola en un paquete comercial denominado "Wonderbreast", con una información poco realista de las posibilidades quirúrgicas de mejoría estética, no constando que se hayan individualizado debidamente las indicaciones generales en función de las características físicas de la paciente, persona delgada y con excesiva laxitud cutánea. Por otro lado aunque la paciente haya participado en la elección del tamaño de la prótesis , en la medida que este puede condicionar el resultado en función de las referidas características físicas esa elección es una decisión estrictamente médica, de manera que han de ser imputadas enteramente a la demandada las consecuencias de implantar una prótesis de un tamaño que la perito califica de excesivo, cosa que incluso vino a reconocerse cuando en la segunda intervención, con finalidad correctora y ofrecida gratuitamente, se utilizaron otras de menor tamaño. Añade que fue una decisión desacertada la colocación de las prótesis en un plano subglandular cuando en función de las condiciones de la paciente era previsible que se hubieran obtenido mejores resultados si se hubieran colocado en un plano submuscular con el fin de que las prótesis quedaran más sujetas evitando la posterior caída por el peso y la percepción de los bordes a la palpación. Asimismo indica que en la historia clínica no han quedado reflejados los datos de identificación de las prótesis utilizadas en la segunda intervención. Consecuencia de todo ello concluye la existencia de una conducta negligente de la parte demandada.

    La parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, dando por sentada la corrección de la intervención realizada así como la falta de un nexo de causalidad entre la conducta del médico interviniente y los daños sufridos por la paciente. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación a parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Monventoux, S.L. contra la sentencia de dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 67/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 2238/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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