ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10520A
Número de Recurso2764/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Victorio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 59/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Fernando Gala Escribano, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Victorio , como parte recurrente. El procurador don Miguel Ángel del Álamo García, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Juana , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el mismo día muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio fiscal en informe de fecha 17 de octubre de 2017, entiende que concurren las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en un motivo único, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , fundado, según recoge en el encabezamiento o formulación, en la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo en relación con la suspensión del devengo de la prestación alimenticia por parte de un progenitor durante el ingreso en centro penitenciario; y la infracción del principio de proporcionalidad a la hora de señalar la cuantía de los alimentos.

En el desarrollo del motivo, argumenta la infracción alegada en diferentes apartados.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento del motivo único de casación ( artículos 483.2.2 .º y 477. 1 LEC ) que no contiene cita de la norma jurídica en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, ni expresión de las razones de esa infracción.

El recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ). Este fundamento es único o exclusivo, en el sentido de que el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, no puede tener otro sustento. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación sujeta el mismo al cumplimiento de unos requisitos de estructura y contenido que recoge el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, que exige que en el encabezamiento de cada motivo se condensen sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. Es preciso que conste en el encabezamiento la cita precisa de la norma infringida, -aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso-, así como el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada). El motivo único del presente recurso de casación, que no reúne los requisitos exigidos resulta inadmisible, en cuanto exige entrar en el desarrollo del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

Pero además tampoco se acredita e interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se proyecta sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el recurrente con invocación de la doctrina de esta sala y las sentencias que cita en fundamento de la misma mantiene como circunstancia que justifica la modificación de la pensión alimenticia a la hija común, la carencia de ingresos por estar en prisión cumpliendo pena privativa de libertad la condena de 5 años y 2 meses, pero el recurrente elude en todo momento que cumpla la pena por delito de malos tratos contra su esposa e hija, de esta forma el supuesto de hecho y la razón decisoria sobre la que descansa la sentencia de la Audiencia Provincial, difieren de los que plantea el recurrente. La sentencia recurrida confirma la valoración de la prueba del juzgador "a quo", tiene en cuenta también los recursos del apelante, la posibilidad de realizar en el Centro penitenciario un trabajo remunerado, y la posible afectación del patrimonio ganancial, así como la grave enfermedad de la hija, con formación en el sector de peluquería pero sin ingresos y razona que pretender que el ingreso en prisión por malos tratos a su esposa e hija, suponga una ventaja en detrimento de las víctimas de dicho delito, contraviene los más elementales principios de la lógica y de la ética. El recurrente formula el recurso con abstracción de la razón decisoria que no combate con base a sentencias de esta sala que contemplan circunstancias diferentes.

La sentencia recurrida tiene en cuenta los recursos de los que de los que puede disponer.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. El recurrente elude las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida y su razón decisoria lo que determina falta de acreditación del interés casacional alegado que se proyecta sobre un supuesto diferente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Victorio , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2016, por la Audiencia Provincial de Lugo, sección 1.ª, en el rollo de apelación 290/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas 59/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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