SAN, 2 de Noviembre de 2017

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:4218
Número de Recurso680/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000680 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04454/2016

Demandante: Raúl

Procurador: MARIANO LOPEZ RAMIREZ

Letrado: SUSANA GARCIA BARRERA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 680/2016, interpuesto por D. Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez, con asistencia letrada, contra resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 07 de junio de 2016, DICTADA POR DELEGACIÓN DEL Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición por aquel interpuesto frente a resolución denegatoria de nacionalidad por residencia, dictada con fecha de 04 de agosto de 2014 por el Director General de los Registros y del Notariado, también por delegación del Ministro de Justicia; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición de recurso jurisdiccional.

Con fecha de 30 de agosto de 2016, el Procurador de los Tribunales D. Mariano López Ramírez, actuando en representación de D. Raúl, nacional de la República Dominicana, residente en España [N. I. E.: NUM000 ], interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contenciosoadministrativo r especto de la desestimación expresa, mediante resolución de 07 de junio de 2016, del Director General de los Registros y del Notariado [P. D., apartado vigésimo primero 1 de la Orden JUS/696/2015, de 16 de abril], del recurso de reposición deducido frente a la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada con fecha de 04 de agosto de 2014 por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/2225/2012, de 05 de octubre], por la que se procede a la denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada por el referido D. Raúl, y que se tramitó en el Expediente NUM001 .

SEGUNDO

Admisión a trámite del recurso jurisdiccional. Demanda rectora del mismo.

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 19 de septiembre de 2016 [Procedimiento Ordinario núm. 680/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito de 05 de enero de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando la anulación de la resolución administrativa impugnada y la declaración del derecho de D. Raúl a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, con efectos desde la fecha de solicitud de la misma.

TERCERO

Contestación a la demanda.

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito de 27 de marzo de 2017, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso jurisdiccional, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Terminación del proceso.

Mediante decreto de 28 de marzo de 2017 se fijó la cuantía del proceso [indeterminada]. Con fecha de 29 de marzo de 2017 se dictó la siguiente providencia:

Dada cuenta, contestada la demanda por el Abogado del Estado, fijada la cuantía del recurso, habiendo solicitado la parte recurrente que, al amparo del art. 60.1 de la Ley jurisdiccional, se acuerde recibir el recurso a prueba y que ésta ha de consistir únicamente en la documental aportada por dicha parte, así como la obrante en el expediente administrativo, y no considerando necesario la apertura del periodo probatorio, se acuerda: -Tener por incorporados al procedimiento los documentos aportados por las partes. -Tener por reproducido el expediente administrativo que forma parte de las presentes actuaciones a efectos probatorios. -Declarar concluso el presente procedimiento al no haber solicitado el trámite de conclusiones ninguna de las partes quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Por lo que mediante providencia de 04 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso contencioso- administrativo visto para sentencia. Habiendo sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ob jeto del recurso contencioso-administrativo.

  1. - Es objeto de impugnación [ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 07 de junio de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/696/2015, de 16 de abril, apartado vigésimo primero 1], desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Raúl frente a resolución del mencionado centro directivo de 04 de agosto de 2014, también dictada por delegación del Ministro de Justicia [Orden JUS/2225/2012, de 05 de octubre], por la que se procedió a la denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia presentada con fecha de 04 de abril de 2013 ante el Registro Civil de Sevilla por el nombrado D. Raúl, nacional de la República Dominicana, y que se tramitó en el Expediente NUM001 .

Los fundamentos de la mencionada resolución administrativa de 04 de agosto de 2014, son los siguientes:

Vistos los datos indicados y lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil, 63 de la Ley del Registro Civil, 220 a 224, 354, 365 a 368 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y demás que son aplicables, y teniendo en cuenta: (...) 5º. Que el interesado, pese a cumplir el resto de los requisitos establecidos legalmente para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no ha justificado suficientemente la buena

conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, dado que el mismo fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal (que castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción por pérdida de los puntos asignados legalmente, o tras haber sido privado cautelar o definitivamente del mismo por decisión judicial o sin haberlo obtenido nunca) por sentencia dictada el diez de mayo de dos mil trece, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de Dos Hermanas, Diligencias Urgentes, Juicio Rápido 18/2013, ejecutada por el Juzgado de Lo Penal número siete de Sevilla, ejecutoria 279/2013, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad. No puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. De hecho la Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si son próximos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, como ocurre en el presente caso pues el peticionario había formulado su solicitud y se había ratificado en la misma elcuatro de abril de dos mil trece, es decir, un mes antes de la comisión de los hechos delictivos, que tuvieron lugar el mismo día en que se dictó la referida sentencia, puede afirmarse que su comportamiento "no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país". Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento dentro de los actos favorables a los administrados, un comportamiento o conducta que, ni siquiera por vía indiciaria, pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Y la resolución desestimatoria del recurso de reposición se basa en los siguientes fundamentos:

La cuestión que plantea el presente recurso se contrae a determinar si el solicitante ha acreditado en el expediente su buena conducta cívica . Al respecto se ha de señalar que cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos " deberá justificar ", lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos -en el caso presente la buena conducta cívica-, sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad. Para concretar el contenido del concepto jurídico " buena conducta cívica ", sin determinación en el Ordenamiento Jurídico español, se ha de partir de la consideración de que ha de ser interpretado de manera amplia, con el fin de conseguir una aplicación estricta de la Ley, lo que comporta una valoración sobre los hechos, relaciones y actividades...

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