Auto Aclaratorio TS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2017:10506AA
Número de Recurso2419/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 2 de noviembre de 2017

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Recurso de Casación 2419/2016, interpuesto por la entidad Finques del Mediterrani Catala, S.

L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 180/2010, sobre Plan de Ordenación Urbanística Municipal, fue resuelto por la STS de 10 de octubre de 2017, en los términos que en su Fallo se expresan:

"No haber lugar al Recurso de casación 2419/2016 interpuesto por la entidad Finques del Mediterrani Català, S.

L., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 180/2010, seguido contra los Acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona en su respectivas sesiones celebradas los días 21 de diciembre de 2006 y 28 de junio de 2007 (DOGC 4994, de 24 de octubre de 2007) ---por los que fue definitivamente aprobado el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Lloret de Mar, así como validado su Texto Refundido---, confirmados en alzada por Resolución de 22 de enero de 2010, del titular del entonces denominado Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado por la entidad recurrente, al amparo de lo establecido en los artículos 214 y 215 de la Ley 1/2000, de 1º de enero de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución se solicitó la rectificación del error material manifiesto contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, al aludirse en el mismo el siguiente párrafo:

"El motivo, sin embargo, no puede prosperar por la sencilla razón de que la cuestión de la inviabilidad económica del POUM de Lloret de Mar, pese a la profusión de argumentos utilizados por la recurrente, que la sentencia recoge, no fue utilizado en la instancia y, en consecuencia, no existió pronunciamiento alguno respecto de tal cuestión". Añadiéndose que "Se trata, pues, de una cuestión nueva, cuya tratamiento en el recurso de casación es suficientemente conocida".

Entendía la recurrente que tales expresiones debían ser sustituidas por las siguientes:

"La parte recurrente planteó la inviabilidad económica del sector de Mont Lloret recogido en el POUM de Lloret de Mar en la instancia, tal y como se desprende de la página 15 de la demanda contenciosa administrativa, que reza: " la inviabilidad económica del desarrollo urbanístico del sector afectado porque el coste de la ejecución de la urbanización supera el aprovechamiento urbanístico que se puede llegar a obtener del mismo".

En síntesis, el error material manifiesto consistiría en la afirmación de la sentencia en el sentido de que "no plateó en la instancia la inviabilidad económica del POUM", así como la que refiere que se trataba, en consecuencia, de una "cuestión nueva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial (LOPJ ) ---modificado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre---,a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

SEGUNDO

Pues bien, en el supuesto de autos ---vistos los Fundamentos de la STS--- no ofrece duda de que no se ha producido un error en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, pues la citada expresión de la demanda se contiene dentro del apartado 7º de la misma, en el que la argumentación esgrimida por la recurrente era la manifiesta arbitrariedad, falta de motivación y abuso del derecho al aprobar el artículo 268, al no quedar justificado en la Memoria ni en el resto de los documentos adjuntos a la revisión del planeamiento municipal ni el aumento de las zonas verdes y su localización en la zona de Levante del Sector, al igual que tampoco se justifica el porqué tres fincas edificadas y ubicadas en la zona de Levante mantienen su localización en dicha zona junto con la superficie intacta del terreno, manteniendo, por ello, su coeficiente de edificabilidad o aprovechamiento urbanístico. Pues bien, en desarrollo de tal argumentación ---que se extiende de las páginas 12 a 16 de la demanda--- se realiza la afirmación transcrita, con la finalidad de acreditar, con tal argumento de inviabilidad económica, que el aumento de zonas verdes, de cesiones obligatorias, y de terrenos para viviendas de protección, implicaría una reducción substancial y considerable del aprovechamiento urbanístico privado, que, por su parte, revertiría en la inviabilidad económica del desarrollo del Sector.

Obvio es que no es el fundamento de pretensión alguna, ni siquiera una argumentación autónoma, sino, solo una consecuencia derivada de la manifestada arbitrariedad, falta de motivación y abuso del derecho al aprobar el artículo 268, que constituye el fundamento de la auténtica pretensión anulatoria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No acceder a la rectificación de la STS de 10 de octubre de 2017, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dictada en el Recurso de Casación 2419/2016 que continuará quedará redactado en los términos expresados en el la presente Resolución.

Así se acuerda y firma.

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