SAN, 30 de Octubre de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2017:4228
Número de Recurso746/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000746 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05060/2016

Demandante: Julieta Y Patricia

Procurador: JULIÁN CABALLERO AGUADO

Letrado: FRANCISCO JUAN MARTÍN BELTRÁN

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), el recurso contencioso-administrativo nº 746/2016, interpuesto por Julieta y Patricia, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, contra Resolución de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por delegación, por el Subsecretario General Técnico, que deniega la solicitud de abono de intereses por la demora del Jurado de Expropiación de Valencia en la tramitación de expediente de justiprecio; siendo la cuantía reclamada de 9.917, 29 euros, habiendo sido representada y asistida la parte demandada por el Sr. Abogado del Estado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mencionada recurrente, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 27 de septiembre de

2.016, contra Resolución de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por delegación, por el Subsecretario General Técnico, que deniega la solicitud de abono de intereses por la demora del Jurado de Expropiación de Valencia en la tramitación de expediente de justiprecio; siendo la cuantía reclamada de 9.917, 29 euros en la expropiación efectuada en los bienes propiedad de los recurrentes.

SEGUNDO

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que consideró oportunos, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule la resolución impugnada, y se reconozca como situación jurídica individualizada que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas deba realizar inmediatamente el abono a la actora de los intereses debidos en cuantía de 9.917,29 euros.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando su desestimación, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 25 de enero de 2.017, admitiéndose la documental aportada, practicándose de las propuestas las estimadas pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2.017, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación la Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes referida de fecha 29 de julio de 2.016, dictada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y por delegación, por el Subsecretario General Técnico, que deniega la solicitud de abono de intereses por la demora del Jurado de Expropiación de Valencia en la tramitación de expediente de justiprecio; siendo la cuantía reclamada de 9.917,29 euros, en la expropiación efectuada en los bienes propiedad de los recurrentes, sitos en las parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono nº NUM002 de Picassent (Valencia), con referencia catastral nº NUM003, siendo los antecedentes fácticos suficientemente acreditados en autos los siguientes:

  1. - Mediante escrito de las recurrentes de fecha 27.5.2008 se realizó la advertencia comprendida en el art.69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9.4.1976 en relación con las parcelas antes mencionadas, que se hallan clasificadas como red primaria de espacios libres de la subzona Tancat de LŽArter El -1.10, y por tanto, suelo dotacional, tal como ha acreditado el Ayuntamiento de Picassent en fecha 18.9.2008.

  2. - Por escrito de 9.9.2008, transcurridos dos años, se solicita el inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley, adjuntando la hoja de aprecio.

  3. - El Jurado Provincial de Expropiación, una vez entrado el expediente en fecha 29.11.2000, fija el justiprecio en el expediente de expropiación correspondiente a dichas fincas, en fecha 25.1.2012, en la cuantía de 262.385,99 euros, siendo notificado en fecha 8.2.2012.

  4. - En fecha 5.4.2012 las recurrentes solicitan el pago de intereses legales atribuible al retraso del Jurado de Expropiación Forzosa. El informe del Magistrado del Jurado fija la indemnización en 9.917,29 euros.

  5. - En fecha 26.12.2012 y 25.10.2013 se acuerda el pago del justiprecio, habiendo tenido lugar el acta de ocupación en fecha 17.12.2013.

  6. - En fecha 3.2.2016 por resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y por su delegación, la Directora General de Coordinación de la Administración Periférica del Estado, se deniega dicha reclamación por estimar que no ha habido perjuicio al haberse producido un retraso en la determinación del mismo si la ocupación de la finca del propietario tuvo lugar después de la fijación del expediente de justiprecio. Dicha resolución fue recurrida en reposición en fecha 4.3.2016 y desestimada por la resolución de 29.7.2016.

SEGUNDO

La parte actora reitera a través de su escrito de recurso las alegaciones ya efectuadas en vía administrativa, antes descritas sucintamente, y añade que en todo caso el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas debe asumir el retraso del Jurado Provincial de Expropiación en la determinación del justiprecio, en relación con el expediente expropiatorio de la finca de los recurrentes, invocando la literalidad

del art.69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9.4.1976, así como el art.184.1.d. de la LUV 1672005, y art.436 del ROGTU aprobado por Decreto 67/2006.

TERCERO

Pues bien, en el presente recurso ha de estarse a lo expresado en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 15 de diciembre de 2.014, recurso 171/2014, que resuelve un caso casi idéntico al de autos, así como en el recurso 113/2016, sentencia de fecha 24.10.2016, que fue matizada en cuanto al dies a quo por la de

27.2.2017, recurso 267/2016, de modo que ha de comenzar a contar a partir de los tres meses para resolver y notificar el justiprecio, conforme al art.42.3.b de la Ley 30/92, y art.48 de la ley 14/2000 . Y así se indica en la primera:

" TERCERO: En su demanda, la parte actora fundamenta su recurso en los siguientes argumentos:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del R.D. 1346/1976 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aplicable por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 202.2 de la Ley del Suelo de 1992 por al Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 20 de marzo de 1997 nº 61/97, y que fue derogado por la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de aplicación supletoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, sin que sea de aplicación la regulación contenida en la Ley 16/2005 de dicha Comunidad, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la misma, que declara que los procedimientos urbanísticos iniciados antes de la entrada en vigor de la misma, se regirán por la legislación anterior, que para el caso que nos ocupa se encontraba regulado por el artículo 76 de la LRAU 6/94 de la Comunidad Valenciana, que se remitía al artículo 202.2 de la Ley del Suelo del 92, y al quedar éste derogado, se regirá como supletorio por el artículo 69 del R.D. 1346/1976 .

En este precepto se establece que Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del...

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