SAN, 19 de Octubre de 2017

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2017:4229
Número de Recurso396/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000396 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05256/2014

Demandante: CASA AL RIYADH SL

Procurador: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 396/14, seguido a instancia de Casa Al Riyadh SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de liquidación tributaria en concepto de IVA e imposición de sanción, la cuantía se fijó en 4.154.197,33 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso . La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. Casa Al Riyadh SL es una sociedad dada de alta en el epígrafe 861.1 "Alquiler de viviendas" y es la titular de las siguientes propiedades en la Urbanización Las Lomas de Marbella Club:

    -15 villas con sus anexos (en 2006).

    -Zona deportiva con pista de tenis, voleyball, bolera, sala de masaje y baño, gimnasio, squash, salón de peluquería, piscina cubierta y garaje para 20 vehículos.

    - Alrededor de 50 vehículos.

    - Tres atraques en Puerto Banús.

  2. Casa Al Riyadh SL tiene como único cliente a S.A.R. Príncipe Arcadio y los bienes que integran su activo no se ofrecen al público en general.

  3. Los accionistas de Casa Al Riyadh S.L. son los siguientes:

    - Nibal Management INC que posee más del 49% del capital social

    - Potter Corporation S.A. que posee más del 49% del capital.

    - S.A.R. Príncipe Eutimio poseedor del porcentaje restante.

    El accionista único de ambas sociedades es la compañía limitada de nacionalidad luxemburguesa, Shaf Corporation, siendo los titulares de su accionariado las siguientes personas, residentes todos ellos en RiyadhArabia Saudita:

    - S.A.R. Príncipe Arcadio

    - S.A.R. Princesa Benita

    - S.A.R. Príncipe Pedro Jesús

    - S.A.R. Príncipe Cesareo

    - S.A.R. Príncipe Geronimo

    - S.A.R. Príncipe Miguel

    - S.A.R. Príncipe Jose Carlos

    - S.A.R. Princesa Victoria "

  4. Casa Al Riyadh SL celebró un contrato de arrendamiento con S.A.R. Príncipe Arcadio (instrumentalizado bajo la forma de una carta privada dirigida por la recurrente al arrendatario que acepta la oferta), en cuya virtud Casa Al Riyadh se obligaba a cederle el uso de los bienes que forman parte de su activo y, además, a prestarle servicios complementarios, como mantenimiento general, jardinería, limpieza, cocina, camareros, conductores, agua, electricidad, aseguramiento, o mantenimiento de vehículos de acuerdo con el status social del arrendatario.

    A título de ejemplo, el personal empleado en el ejercicio 2004 (el número de empleados en otros ejercicios, así como las profesiones y tipos de contratos, anda en parámetros similares) comprende 59 limpiadoras, 17 planchadoras, 9 camareros, 3 ayudantes de camarero, 2 cocineros, 6 ayudantes de cocina, 23 jardineros, 1 guarda de noche, 1 oficial albañil y un oficial de mantenimiento y 1 conductor, muchos con contrato de temporada y otros con contrato fijo.

  5. Por otra parte, Casa Al Riyadh atendía los pagos correspondientes a obras y decoración de las diferentes instalaciones arrendadas. Estas obras las podía realizar cualquier miembro de la familia real a cargo de la recurrente y las encargaban directamente a la mercantil Euroamykasa S., que opera con un margen comercial del 100% sobre el precio de coste, para retribuir la inmediatez y urgencia, siendo el gasto de compras por adquisición de decoración y mobiliario y gastos de reforma en los Inmuebles de Las Lomas del Marbella Club superior y, en algunos casos muy superior, a la cifra total de ingresos de Casa Al Riyadh.

  6. El precio del alquiler pactado por las partes es de 3.000.000€ anuales en los ejercicios 2004 y 2005 y de

    4.320.000€ en los ejercicios 2006 y 2007 y dado que Casa Al Riyhad no contaba con activo para sufragar todos los gastos, especialmente los derivados de las operaciones de reformas y decoración, los socios de Casa Al Riyadh remitían transferencias documentadas como préstamos sin intereses y el sobrante, en caso de existir,

    se les imputaba como ampliación de su capital. Durante el período controvertido, se realizaron aportaciones suplementarias de los socios por importes superiores a los 60 millones de euros.

  7. La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid Inspección analiza a efectos del IVA los ejercicios 1t 2004 a 4t de 2008, y concluye con un acuerdo de liquidación fechado el 25 de noviembre de 2010 por importe de 2.725.508,01 euros, de acuerdo con los siguientes presupuestos:

    -El contrato de arrendamiento descrito debe calificarse como una operación vinculada.

    -Los precios convenidos son notoriamente inferiores a los precios normales de mercado, lo que ha supuesto un perjuicio económico para la Hacienda Pública.

    -La operación controvertida es una operación singular que vendría mejor valorada por el coste de las operaciones en las que se incurre para prestar los servicios. La singularidad se justifica por: a) La finalidad de la recurrente es la prestación de servicios de alto standing y los gastos efectuados exceden de los habituales en el sector, b) Las compras importantes las decide cualquier miembro de la familia con total despreocupación respecto del equilibrio gastos/canon arrendaticio, c) los bienes cedidos son muy variados y no es fácil encontrar transacciones similares, d) existe una única actividad de la empresa y se dispone de una correcta evaluación de sus costes al estar reflejados en su contabilidad, por lo que partir de la estructura de costes es la solución que mejor se adapta al tipo de operaciones realizadas.

  8. El 14 de febrero de 2011, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid le impuso una sanción por importe de 1.428.689,32 euros.

  9. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra los acuerdos referidos, fueron acumuladas y desestimadas por el TEAC mediante acuerdo de 17 de julio de 2004.

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. La operación analizada no tiene el carácter de vinculada.

    -Los propietarios de Casas Al Riyadh constituyen una familia de tres generaciones, no residentes en España, que organizan el régimen jurídico de sus propiedades de acuerdo con la particularidad descrita, sin margen de duda en cuanto a la legalidad de su actuación y ausencia de ánimo defraudatorio.

    -Los inmuebles en cuestión sólo se utilizan durante un mes al año y se destinan a uso vacacional.

    -Cualquier miembro de la familia decide las compras o reparaciones referidas a la vivienda que utiliza y ello es debido a la utilización múltiple de éstas. Las obras realizadas se deben a la creación de nuevas familias por las nuevas generaciones.

    -Niega que sea aplicable el artículo 16.3 e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LS), vigente en el momento de producirse los hechos, que considera operaciones vinculadas las realizadas por una entidad y los socios o partícipes de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo y dicha participación sea igual o superior al 5%, extremo no acreditado ya que es necesario probar la vinculación entre el titular del arrendamiento (y no toda sui familia), con la sociedad arrendataria.

  2. El canon arrendaticio pagado no es inferior al valor de mercado:

    -Los métodos parta determinar el valor normal de mercado según el artículo 16. 4 de la LS son el del precio libre comparable, el del coste incrementado, ambos aplicables a este caso y finalmente el del precio de reventa.

    -Según el método del precio libre de mercado debe compararse el precio de la operación con operaciones idénticas producidas en el mercado en circunstancias equiparables. Se acompaña una página web según la cual el precio medio de alquiler de 15 villas en esa urbanización sería el de 1,5 M€/año que solo incluye cesión del bien y gastos de jardinería, dejando no obstante el precio señalado un amplio margen para incluir los otros servicios contratados en este caso.

    -Según el método del coste incrementado: se trata de determinar el valor de adquisición o coste de producción de los servicios, añadiendo un margen tipo para obtener el valor de mercado de la contraprestación por la cesión.

    El seguimiento de este método debe tener en cuenta el factor temporal de la efectiva utilización de los bienes, en este caso un mes al año y, además, debe tener en cuenta elementos y factores reales del gasto. No puede

    exigirse al arrendatario que compensa los gastos reales de la sociedad que incluya el coste teórico de la amortización ya que en ese caso las sumas satisfechas por...

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