AJMer nº 2 672/2017, 16 de Octubre de 2017, de Sevilla

PonentePEDRO MARQUEZ RUBIO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
ECLIES:JMSE:2017:80A
Número de Recurso2003/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

C/ Vermondo Resta, S/N Edificio Viapol Planta Tercera

Tlf.: 955519098-99 ; 662977872-73. Fax: 955921010

NIG: 4109142M20150001855

Procedimiento: Concursal - Sección 5ª (liquidación) 2003.05/2015. Negociado: 8

Sobre: LIQUIDACIÓN

De: AMBITO SUR HOTELES SL

Procurador: DON SANTIAGO RODRIGUEZ JIMENEZ

AUTO 672/2017

D. PEDRO MÁRQUEZ RUBIO

En Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 19 de julio de 2.017 la administración concursal ha presentado el Plan de Liquidación de liquidación de los bienes y derechos del deudor.

SEGUNDO

Dicho Plan de Liquidación ha sido puesto de manifiesto en la Secretaría del Juzgado y anunciado en el tablón de anuncios del Juzgado, haciendo saber que el deudor y los acreedores en el plazo de quince días desde que se puso de manifiesto, podían formular observaciones y propuestas de modificación al mismo.

TERCERO

Con fecha de 25 de septiembre de 2.017, la representación procesal de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Restructuración Bancaria, S.A., presentó escrito de alegaciones al plan de liquidación interesando:

Primero, que los apartamentos turísticos no se anexionen a las unidades productivas, porque se vería perjudicada como titular de la carga hipotecaria que grava los mismos ya que tales bienes se verían gravados con las deudas derivadas de la explotación de lo que sí conforma una unidad productiva, es decir, el hotel o el parking.

Segundo, que se establezca un precio mínimo de venta de las unidades productivas y de los bienes individualmente considerados suficiente para satisfacer íntegramente el crédito privilegiado, o que, al menos, en caso de no alcanzarse este importe se conceda al acreedor privilegiado el plazo de 30 días para poder presentar un tercero que mejore la oferta.

Tercero, que sea posible optar por la dación en pago en cualquier momento.

Cuarto, que no se acuda a entidades especializadas y que se acuda al portal de subastas del estado, y que, en el caso hacer uso de las mismas, se detallen las normas aplicables por la entidad especializada, sus honorarios sean asumidos por la administración concursal y, en ningún caso, por el acreedor privilegiado.

Quinto, que no se atribuyan al adquirente los gastos e impuestos derivados de la enajenación de los bienes.

Sexto, que se detalle qué sucederá con el sobrante, en caso de existir, expresando la imperatividad del artículo 155.5 de la Ley Concursal y concretando lo que ha de entenderse por deuda originaria.

Y séptimo, que, en caso de que la subasta resulte desierta, sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o se proceda a la celebración de una segunda subasta con las previsiones de la citada norma procesal, sin que pueda obligarse al acreedor privilegiado a aceptar una dación en pago.

CUARTO

Con fecha de 25 de septiembre de 2.017, la representación procesal de la concursada, presentó considerando preciso que se modifique el plan presentado en el sentido de que se especifique que:

" 1. La Administración Concursal no tiene la facultad de transigir, allanarse o desistirse de procedimientos sin la preceptiva autorización judicial, ex artículo 51.2 LC .

  1. La propia aprobación del Plan no provocará el efecto de resolución anticipada de los contratos con una o varias obligaciones que se encuentren total o parcialmente pendientes de ejecución por ambas partes.

  2. Se debe incluir en cada activo su valor real poniendo de manifiesto las bondades y maldades de cada uno de ellos, en concreto: (i) los problemas urbanísticos que hacen inviable su puesta en explotación o habitabilidad e incluso el propio acceso al Registro; (ii) y las cargas por IBI, Seguridad Social y deuda laboral que van asociadas las unidades productivas, y que deben ser asumidas por los compradores ".

QUINTO

Con fecha de 25 de septiembre de 2.017, la representación procesal del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción, presentó escrito de alegaciones pretendiendo, por una parte, que se excluyan del inventario la mitad indivisa del Palacio de Congresos Campo de Gibraltar, sito en Avda. del Ejército, Edificio "Asur Hoteles", La Línea de la Concepción y los créditos de 16.916 y 4.977.978 euros frente al Ayuntamiento, y, por otra parte, que se incluya un crédito a favor del Ayuntamiento por importe de 1.200.000 euros.

SEXTO

Con fecha de 26 de septiembre de 2.017, la representación procesal de Banco Sabadell, S.A., presentó escrito por el que solicita que la aprobación del plan de liquidación no impida la continuación del proceso de ejecución hipotecaria número 480/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de La Línea de la Concepción, respecto de la fincas registrales 43.070 y 43.071 inscritas en el Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción y del que ha de corresponder a la demanda de ejecución presentada con fecha de 20 de febrero de 2.017 ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Estepona, respecto de la finca registral 7.475 inscrita en el Registro de la Propiedad de Manilva.

SÉPTIMO

Con fecha de 26 de septiembre de 2.017, la representación procesal de Banco Popular Español S.A., presentó escrito de alegaciones al plan de liquidación en el que, además de reiterar la solicitud efectuada mediante escrito de 6 de junio de 2.017 (referido a que se produjera la reanudación como pieza separada del concurso, del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 482/2015 de Ayamonte), solicita las siguientes modificaciones:

Primero, que el proceso se encuentre tutelado por fedatario público que dé fe de las ofertas recibidas, fechas de recepción, traslado a acreedores privilegiados, etc.

Segundo, que se respeten los requisitos impuestos por el artículo 155.4 de la Ley Concursal y en el caso de que los precios de enajenación de los bienes inmuebles afectos a privilegio especial sean inferiores a la suma de estos, se refrende dicho valor por una tasación homologada actualizada.

Tercero, que se recoja que para el caso de que la oferta que se realice por la Unidad Productiva Islantilla sea sin subsistencia de garantía, se requerirá la conformidad previa de Banco Popular Español, S.A., al ostentar éste más del 75% del privilegio especial sobre la finca registral 18.404 inscrita en el Registro de la Propiedad de Lepe, y asistirle el derecho de ejecución separada.

Cuarto, que se detalle de manera precisa el perímetro de la unidad productiva, concretando los bienes y derechos que la integran.

Quinto, que el precio de la unidad productiva sea único, debiendo, previamente, concretarse el valor que ha se atribuye al mobiliario concreto asociado a cada unidad productiva.

Sexto, que los honorarios de la entidad especializada se fijen en el 1% del precio de venta, y que se contemplen como un importe a añadir al precio mínimo de venta (o, en cualquier caso, como un crédito contra la masa), y no se detraigan de éste.

Séptimo, que la dación en pago no implique condonación de deuda, debiendo reconocerse la parte no satisfecha por la dación parcial como crédito concursal con la calificación que le corresponda.

Y, octavo, que los gastos e impuestos no se atribuyan al adquirente.

OCTAVO

Con fecha de 26 de septiembre de 2.017, la representación procesal de Caixabank, S.A., presentó escrito de alegaciones al plan de liquidación por el que interesa las siguientes modificaciones:

Primero, que se reanude, al amparo del artículo 57.3 de la Ley Concursal, la ejecución hipotecaria iniciada respecto de la finca registral 41.647 inscrita en el Registro de la Propiedad de La Línea de la Concepción, y que, en el caso de que se reciba una oferta para la adquisición de la unidad productiva, sea preciso el consentimiento del acreedor privilegiado de conformidad con el artículo 149 de la Ley Concursal .

Segundo, que los gastos y tributo derivados de la enajenación de bienes de la concursada no se impongan al adquirente.

Tercero, que los honorarios de la entidad especializada a la que pudiera recurrirse sean asumidos por la administración concursal.

Cuarto, que se exprese que la aceptación del estado de los bienes no afecta a las acciones legales que asisten a los adquirentes.

Quinto, que el precio mínimo de adjudicación debe ser igual o superior al crédito con privilegio especial y que sea posible que el acreedor privilegiado mejore la oferta presentada si esta no cubre el crédito privilegiado especial (incluyendo intereses de demora), incluso a través de la designación de un tercero.

Sexto, respecto de la fase de subasta notarial o por entidad especializada de bienes individuales tras el intento de venta de unidades productivas, que: siga existiendo el mismo precio mínimo, que la subasta se realice a través del Portal del BOE y que se reconozca al acreedor privilegiado las facultades propias del ejecutante, de forma que no deba efectuar depósito alguno para participar en la subasta, tenga la facultad de adjudicación del bien en caso de subasta desierta u ofertas insuficientes, y pueda efectuar posturas o ejercitar la facultad de adjudicación con reserva de la facultad de ceder el remate.

Y, séptimo, que, en el caso de acudir a la enajenación a través de entidad especializada, por una parte, la administración concursal presente, con un antelación mínima de un mes, escrito detallando las condiciones del procedimiento a seguir y los usos y costumbres de la entidad para la venta directa y para la subasta, para que se dé traslado a todas las partes personadas y, por otra parte, la entidad especializada publique dichas condiciones en su página web, para que sean conocidas por...

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