SAN, 10 de Octubre de 2017

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:4202
Número de Recurso168/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000168 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03339/2014

Demandante: ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A.

Procurador: FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 168/2014 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Francisco de Sales Jose Abajo Abril, en nombre y representación de ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 14 de abril de 2014 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo en fecha 25 de junio de 2014 ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 9 de diciembre de 2014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos solicitó que se dicte sentencia por la que de conformidad con las alegaciones realizadas se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de enero de 2015, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario General Técnico (por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) de 14 de abril de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 28 de octubre de 2013, que sanciona a la entidad Arcelormittal España S.A. con multa de 73.266,50 € por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3, apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001 (TRLA), calificada como grave, con obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 36.571,56 €.

El citado artículo 116.3 apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas considera como infracción administrativa:

" f)Los vertidos que puedan deteriorar la calidad el agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente".

La comisión de la infracción consiste en el vertido de aguas residuales procedente de las instalaciones de actividad industrial de la recurrente en su factoría de Veriña, Gijón, en el cauce, de 7 puntos, en los ríos Aboño y Pinzales, sin contar con la preceptiva autorización administrativa del organismo de cuenca.

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos:

  1. Aplicación indebida del artículo 116.3, apartado f) del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el Anexo V del Real Decreto 60/2011, de 21 de enero . Señala que los hechos imputados en el presente procedimiento lo son en base a una Autorización Ambiental Integrada concedida a la entidad recurrente con fecha 2 de mayo de 2008 que estaba suspendida cautelarmente por auto de 28 de junio de 2010 y posteriormente declarada nula por sentencia firme de 22 de abril de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA), por lo que habría que estar a los límites de la autorización de vertido otorgada con fecha 18 de julio de 2006, limites que respetan los vertidos, si bien se sanciona por vertidos de sustancias no autorizadas por cuanto la recurrente no las tuvo en consideración en su solicitud de autorización de vertido. Alude a las Normas de Calidad Ambiental del R.D. 60/2011 y señala que las concentraciones medidas en las muestras tomadas por la CHC están por debajo de los límites de cuantificación para el control del medio receptor o por debajo de los límites de cuantificación exigibles a las entidades colaboradoras de la Administración Hidráulica para la verificación del cumplimiento de las características cuantitativas y cualitativas de los vertidos, aportando informe pericial.

  2. Vulneración del artículo 38 de la Constitución (libertad de empresa) en relación con el artículo 9.3 del texto constitucional. Señala que desde los años 90 la recurrente planificó toda su estrategia de aguas, depuración, colectores de vertidos, en base a la construcción y puesta en funcionamiento de los sistemas de saneamientos previstos por las Admons especialmente la CHC. Sin embargo, a pesar de formar parte del Plan de Saneamiento de la Ría de Avilés y firmar un acuerdo el 13 noviembre de 1992 (BOE de 28 de mayo de 1993) para la realización del Colector margen derecha de la Ría de Avilés de aguas industriales sigue sin entrar en funcionamiento que es obra decisiva para los intereses de la recurrente y en menor medida el Colector interceptor del Río Aboño. Incumplimientos de la Administración que chocan con las exigencias que impone a la recurrente, pretendiendo imponer condiciones abusivas en base a sus incumplimientos.

  3. Vulneración de los artículos 127 y 129 LRJPAC y artículo 20.3 del RD 1398/1993 en relación con los artículos

9.3 y 25 de la Constitución, pues en la propuesta de resolución se propone la imposición de una multa de

60.000 € y luego sin audiencia de la recurrente y sin posibilidad de alegación alguna, vulnerando los principios

del derecho sancionador, se impone una multa más elevada de 73.266,50 €. Además, señala que la sanción se ha fijado en base a unos daños que se calculan sin justificación ni base científica alguna.

Frente a dicha pretensión opone el Abogado del Estado que el primer motivo descansa en una premisa errónea cual es que la suspensión cautelar determinaba la aplicación de la autorización anterior de 18 de julio de 2006, por cuanto en el PO 512/10 seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA) en el que se dictó la sentencia de 22 de abril de 2013 no se recurría ni suspendió la Autorización Ambiental Integrada (AAI) de 2 de mayo de 2008 sino la modificación de ésta efectuada por resolución de 29 de julio de 2009, por lo que el régimen que estaba en vigor era la AAI, aporta copia del auto de suspensión de 28 de junio de 2010.

En cuanto al segundo motivo alega que las vicisitudes relacionadas con el Colector Margen Derecha de la Ría y el Colector Margen Izquierda no forman parte de este expediente sancionador y no cabe conectar una cosa con otra. La sanción por vertidos no autorizados no quebrante los principios de libertad de empresa ni la seguridad jurídica constitucionalmente establecidos.

Finalmente considera que también cabe desestimar la queja relativa al agravamiento de la sanción respecto de la propuesta sancionadora y sin el correspondiente trámite de alegaciones, por cuanto el incremento del importe de la sanción no es consecuencia de apreciar que la infracción reviste mayor gravedad, sino de la adecuación de la cantidad, que dentro de la horquilla que autoriza la ley para la infracción imputada, que no se modifica, debe imponerse, y cita la SAN de 30 de marzo 2010 dictada en el Rec. 290/2009 ).

En su escrito de Conclusiones, la actora centra sus alegaciones en el contenido de la sentencia de esta Sala y Sección de 17 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 167/2014, estimatoria del recurso interpuesto por la misma recurrente y frente a una sanción similar.

TERCERO

Al terando por razones de orden procesal el orden de los motivos expuestos, se va a comenzar por el examen del motivo formal invocado en la demanda, relativo al incremento de la sanción de multa impuesta respecto de la propuesta, sin dar audiencia previa de la recurrente, con infracción del artículo 20.3 del R.D. 1398/1993, cuestión sobre la que la actora incide en su escrito de conclusiones.

Es cierto que Arcelormittal España S.A. recurrió en reposición la resolución sancionadora invocando entre otros motivos la agravación de la sanción de multa impuesta respecto de la propuesta, sin audiencia previa y sin haber podido efectuar alegaciones al respecto y que la resolución de 14 de abril de 2014, en este acto impugnada, que resuelve la reposición, argumentando que la variación de la sanción respecto a la propuesta por el instructor, no implica que se haya de dar nueva audiencia al expedientado, por cuanto la propuesta no es vinculante y en el presente caso no ha existido variación de los hechos imputados ni de la calificación de la infracción y la modificación se ha realizado dentro de los límites legalmente establecidos, cita entre otras, la SAN de 11 de febrero de 2009 y la sentencia 153/2012 (PA 168/2012) del Juzgado Central de lo Contenciosoadministrativo número 1.

Ciertamente esta misma Sala y Sección en el recurso 167/2014, relativo a la misma recurrente y una sanción similar,...

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