STSJ Comunidad de Madrid 699/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:10170
Número de Recurso905/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución699/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0020188

ROLLO DE APELACION Nº 905/2.016

SENTENCIA Nº 699/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 905 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 94 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento del Escorial representado por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado, asistido del Letrado D. Ramón Manuel Entrena Cuesta y por la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistida por el Letrado don Javier Torre de Silva contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelados Ángel Jesús, Anselmo, las entidades «Acción Plural», «Equo », «Asociación Escorial Laico», «Plataforma Ciudadana Escurialense» y la «Asociación Entorno Escorial», representados por el Procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado don José Mariano Benítez de Lugo Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 94 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de 19 de junio de 2012 que acordó la concesión de licencia provisional para la instalación de una capilla en la finca denominada "Prado Nuevo" de su término municipal y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial a 10 de julio de 2013 que autorizó la prórroga de la instalación provisión en la finca denominada "Prado Nuevo", de este Término Municipal, solicitada por la Asociación de Seglares Reparadoras Amor Unión y Paz, las que se anulan por ser contrarias a Derecho.

Con imposición de las costas a las partes demandadas que se cifran en 1.200 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.

A su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.

Así lo acuerda, manda y firma el el Ilmo. Sr. D. ALBERTO PALOMAR OLMEDA Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de los de Madrid.

SEGÚNDO.- Por escrito presentado el día 2 de junio de 2.016 la Procuradora doña Olga Romojaro Casado en nombre y representación del Ayuntamiento del Escorial, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia admita el presente recurso de apelación y dicte en su día sentencia por la que, estimándolo, revoque y anule la sentencia apelada y, en su lugar, desestime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto de contrario que nos ocupa, con expresa imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

TERCERO

Por escrito presentado el día 3 de marzo de 2.016 el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de febrero de 2016, y, previos los trámites legales pertinentes, eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, acordando revocar la sentencia recurrida y desestimara el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2.016 se admitieron a trámite los recurso de apelación presentados por el Ayuntamiento del Escorial y la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación de Ángel Jesús, Anselmo, las entidades «Acción Plural», «Equo », «Asociación Escorial Laico», «Plataforma Ciudadana Escurialense» y la «Asociación Entorno Escorial», escrito el día 11 de julio de 2.016, oponiéndose al recurso de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia que por la que se desestimaran los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento del Escorial, la entidad «Asociación de Seglares Reparadoras, Amor, Unión y Paz» el 23 de febrero de 2016, y, en su lugar, se confirme plenamente dicha Sentencia, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a ambas apelantes.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 12 de julio de 2016 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 28 de septiembre de 2016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de

1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación, lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pués, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo, el incumplimiento de dichos requisitos, no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Como indica la sentencia apelada, es objeto de recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Junta del Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial de 19 de junio de 2012, que acordó la concesión de licencia provisional para la instalación de una capilla en la finca denominada "Prado Nuevo" de su término municipal y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Escorial a 10 de julio de 2013, que autorizó la prórroga de la instalación provisional en la finca denominada "Prado Nuevo", de este Término Municipal.

TERCERO

El núcleo de la cuestión litigiosa esta constituido, por tanto por la posibilidad de conceder una licencia provisional para unas instalaciones consistentes en una capilla en la finca "Prado nuevo", que se según se indica en la sentencia apelada y no se discute por las partes, se ubica en suelo no urbanizable de especial protección Grado...

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