STSJ Comunidad de Madrid 573/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2017:10251
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución573/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0008767

Derechos Fundamentales 552/2017

Demandante: D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN HURTADO DE MENDOZA LODARES

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso nº.552/2017

Ponente Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 573

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso nº.552/2016 interpuesto por la Procuradora Sra.García Martínez, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la Resolución dictada, en fecha 31 de Marzo de 2017, por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria y contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la misma en fecha 11 de Mayo de 2017; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte Sentencia por la que anulando la resolución recurrida, se reconozca expresamente el derecho del actor a cumplir el resto de la condena a que fue condenado en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 ( Vizcaya ) concediendo el amparo judicial solicitado para la protección de las libertades y los derechos fundamentales con expresa imposición de costas a la parte que se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 4 de Octubre de 2017, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el actor contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria el día 30 de Marzo de 2017, y, su confirmación por silencio administrativo, en la que se acordó, en lo que interesa al presente recurso, el destino del actor con ocasión de su regresión de grado al segundo al centro penitenciario de Álava, tras haber informado la Junta de Tratamiento sobre el recurrente en el sentido de que, revisado el programa individualizado de tratamiento del interno en el que se constata que ha reingresado después de haber abandonado el programa de toxicomanías que realizaba en el exterior en 2013 causando baja en el centro, la nula autocrítica respecto a su responsabilidad en el mismo que motivan la regresión a 2º grado con traslado a otro establecimiento proponiendo, expresamente, el de Álava.

La parte actora invoca que el traslado afecta a sus derechos fundamentales respecto de su integración en la sociedad en régimen de semilibertad porque su familia, su pareja e hijo menor de edad y sus padres residen en la provincia de Vizcaya y agravaría el cumplimiento de la pena impuesta, invoca la vulneración del artículo 14,

24.2 y 25 de la Constitución Española y la legislación internacional como el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, la resolución 663 C de 1957, y la Resolución 43/1973 .

El Abogado del Estado invoca la Sentencia del TS de 14 de Octubre de 2011 y alega, respecto del artículo 24 de la CE que el actor fue oído en los términos exigidos por la normativa penitenciaria, que la potestad del traslado de centro es discrecional y que la Jurisprudencia no ha reconocido un derecho del interno al cumplimiento en un determinado centro.

Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria no se contempla específicamente la decisión sobre el centro penitenciario de cumplimiento y tampoco es ésta una decisión ligada al grado o a su revisión en forma reglada por lo que siendo una función de la Administración penitenciaria revisable, es por lo que se conoce del objeto del recurso.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si el destino para cumplir la condena en el centro penitenciario de Álava es o no conforme a Derecho.

Se ha invocado por la parte actora la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos motivo por el cual se ha seguido la tramitación del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales regulado en el artículo 114 de la Ley 29/98 .

Se invoca, en principio, la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española que dispone :

"2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean

expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Respecto de la interpretación de dicho precepto debemos referirnos a reciente Sentencia de nuestro Tribunal

Supremo de fecha 30 de Junio de 2014 (JUR 2014/188707) que manfiesta en un caso similar al que se enjuicia:

" No hay quebranto del artículo 25 CE (RCL 1978, 2836) . El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Luis Francisco en Badajoz, insuficiencia de plazas en...

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