STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2017:10426
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0010470

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Apelante: Obrascón Huarte Laín, S.A.

Procurador: Sr. Juanas Blanco

Apelado: Universidad Complutense de Madrid

Letrado: Sra. Letrada de la Universidad Complutense de Madrid

SENTENCIA nº 321

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Doña Margarita Pazos Pita

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 29 de septiembre del año 2017, visto por la Sala el Recurso de apelación arriba referido, interpuesto por la mercantil Obrascón Huarte Laín, S.A., representada por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia número 354/2016 de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 233/2014. Comparece como parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, defendida por la Letrado de su Asesoría Jurídica. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de Madrid, con fecha 5 de octubre del año 2016 se dictó la Sentencia número 354/2016 en el Procedimiento Ordinario número 233/2014, promovido por la la mercantil Obrascón Huarte Laín, S.A. contra la Resolución del Rector de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 5 de marzo de 2014, por la que desestimó el Recurso de reposición contra la Resolución del Órgano de Contratación de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013, por la que se requirió a la mencionada mercantil el abono del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras del contrato correspondiente al Contrato de conservación, consolidación, acondicionamiento y restauración puntual en el ala oeste y central norte de la Facultad de

Ciencias Físicas de la Universidad Complutense de Madrid, que asciende a la cantidad de 536.138,19 euros, cuyo importe ha sido pagado por la referida Universidad, siendo el fallo de la Sentencia la desestimación del Recurso contencioso- administrativo, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Segundo

Notificada la Sentencia anterior a las partes, por la recurrente en la instancia se interpuso contra aquella Recurso de apelación en el que, tras exponer las razones en las que lo fundaba, terminaba suplicando una Sentencia que, estimándolo, revoque la Sentencia apelada, y estime el Recurso contencioso-administrativo promovido ante el Juzgado, anulando las Resoluciones impugnadas o, subsidiariamente, declarando que no procede el abono de los intereses pagados al Ayuntamiento ( 27.704,98 euros ) ni el recargo ( 89.356,30 euros ).

Tercero

La Letrado de la Asesoría Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid impugnó el Recurso de apelación anterior, y concluyó interesando su íntegra desestimación, imponiendo las costas a la apelante.

Cuarto

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, y al no interesar las partes el recibimiento a prueba de la apelación, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio del año 2017. En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.

Fundamentos de Derecho
Primero

La mercantil apelante sostiene que la Sentencia no acierta debido a la dificultad que tiene para identificar la acción y posteriormente discriminar la conducta de los contratantes y sus efectos sobre el resultado, y en consecuencia cuál de las partes debe asumir el riesgo de lo acontecido con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras ( en adelante ICIO ) devengado en las obras que le adjudicó la Universidad Complutense de Madrid ( UCM ).

Tras exponer lo que es acción subrogada, acción de repetición y acción de reembolso, y sus respectivas características, dice que la acción que el Ayuntamiento ejercita contra la contratista reclamando el importe del ICIO, es sin duda una acción de reembolso.

Dice que la UCM es el sujeto tributario obligado al pago del ICIO, a título de contribuyente, conforme al artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, si bien por razones sobradamente conocidas, se puede establecer una relación biunívoca entre el sustituto del contribuyente - solicitante de la licencia de obras ( UCM ) o contratista de las obras ( Obrascón Huarte Laín ) con fundamento en el artículo 101.2 de la Ley referida, añadiendo que consta que la UCM realizó todos los actos como propietaria y como sustituta, en este último caso al solicitar la licencia de obras, y de ahí que el Ayuntamiento de Madrid se dirigiera a la UCM en procedimiento de apremio del ICIO.

Mantiene la apelante que el artículo 101.2, al disponer que el sustituto podrá exigir del contribuyente el pago de la cuota satisfecha está admitiendo la acción de reembolso, pero en el caso enjuiciado es el contribuyente ( Ayuntamiento ) el que se dirige al contratista ( sustituto del contribuyente ), de lo que se deriva a su entender que no existe una obligación de pago del sustituto frente al contribuyente, por lo que la acción de reembolso que el Ayuntamiento ejercita contra la contratista por el ICIO, no tiene carácter legal sino convencional.

Explica que la cláusula convencional que contiene la referida acción de reembolso es lo dispuesto en la cláusula 7.2 del Pliego de cláusulas administrativas particulares ( PCAP ) que rige el contrato.

Considera que Obrascón Huarte Laín, S.A.( OHL ) tenía la legítima expectativa de obtener una bonificación del 75 por 100 del importe de la cuota del ICIO, pero que esa expectativa se frustró por la conducta negligente de quien reclama el reembolso, el Ayuntamiento, siendo así que la conducta del tercero que paga no puede empeorar la situación del deudor por la falta de diligencia del primero, lo que deriva del artículo 1198 del Código Civil .

A continuación afirma que tanto la UCM como OHL creyeron firmemente que tenían derecho a la mencionada bonificación, de carácter rogado, al punto de que la UCM interpuso Recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y más tarde apelación ante esta Sala, contra la denegación de la bonificación por el Ayuntamiento de Madrid.

Dice que la obtención de la licencia de obras era una carga de la UCM, como resulta del texto del PCAP, y del artículo 142.2 del Real Decreto 1098/2001, por el se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Dice igualmente que las obras se inician el 18 de junio de 2008 por orden de la UCM por concurrir razones de urgencia, por problemas en la estructura del edificio, no pudiendo la contratista oponerse al cumplimiento de las instrucciones que le da la Administración contratante.

Concluye diciendo que la bonificación fue solicitada en el plazo de un mes desde que se obtuvo la licencia de obras.

De todo lo anterior concluye la parte apelante que la decisión y el interés de ejecutar la obra sin licencia de obras le corresponde a la UCM, de forma que si se perjudicó el derecho a obtener la bonificación tal conducta le es imputable a aquella Universidad.

En relación al argumento de la Sentencia de que aunque se excedió el plazo de un mes previsto en la correspondiente Ordenanza Municipal para la solicitud de la bonificación, en todo caso esta bonificación podría haberla solicitado la contratista, dice que no es de recibo porque para solicitara la bonificación es necesario disponer de la licencia cuya solicitud tramitó, gestionó y obtuvo extemporáneamente la UCM, por lo que esta conducta le impide el ejerció de la acción de reembolso.

Segundo

La Sentencia apealada dice lo que sigue textualmente:

" Primero.- Es objeto de este recurso la impugnación que formula la mercantil OBRASCON HUARTE LAIN S.A. frente a la resolución de 5 de marzo de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del órgano de contratación de la UCM de 14 de noviembre de 2013, por la que se requiere a la actora el abono del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras correspondiente a los trabajos de conservación, consolidación, acondicionamiento y restauración puntual en el ala Oeste y central Norte de la Facultad de Ciencias Físicas de la Universidad Complutense de Madrid, en la cantidad reclamada por el ayuntamiento de Madrid, que asciende a 536.138,19 €.

Segundo

La parte señala que en ningún caso le correspondería el abono de esa cantidad, dado que no se encuentra deducido el importe de la bonificación del 75%, a la que estaba sujeta la obra, que ha sido denegada por causas exclusivamente imputables a la Universidad Complutense de Madrid.

La actora señala que la obra estaba incluida en los supuestos previstos en el artículo 5.c de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, para obtener bonificación de la cuota del ICIO, al tratarse de una obra de especial interés y utilidad municipal, catalogada con el Nivel de Protección 1 (Grado Singular).

No obstante, la bonificación fue denegada, por causas exclusivamente imputables a la demandada; al denegarse porque la solicitud se produjo fuera del plazo establecido en la Ordenanza (un mes desde que se inician los trabajos -se inició la obra el 16 de junio de 2008, y se solicitó el 2 de febrero de 2009-).

Tercero

Indica la actora que aún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR