SAP León 446/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2017:1020
Número de Recurso1570/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución446/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

SENTENCIA: 00446/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MFR

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2012 0108940

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001570 /2016

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Recurrente: Serafin

Procurador/a: D/Dª DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 446/2017

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente

D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO.- Magistrado

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 28 de Septiembre de 2017.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el RT 1570-16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Serafin representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ y asistido del Letrado DON ENRIUE ARCE MAINZHAUSEN y como parte apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 27/05/16 es del tenor siguiente: "FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Serafin como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.117,78 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 30 euros impagados.

Asimismo debo Condenar y Condeno a D. Serafin, como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condeno al acusado al abono de las costas procesales.

Por último, condeno a D. Serafin a que indemnice al Agente carnet profesional NUM000 en la cantidad de 350 euros por las lesiones ocasionadas al mismo, y en 54 euros por el valor de las gafas dañadas, cantidad que se incrementará con el interés legal, conforme dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO

Notificada dicha se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día 5 de Septiembre.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se declara probado que por investigaciones seguidas por el equipo de delincuencia organizada antidroga de la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de la Comandancia de León, se puso en conocimiento de que varias personas podían venir dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes.

Se declara probado que como consecuencia de dicha investigación se produjo una intervención el día 31 de agosto de 2012 en la localidad de Cembranos, procediéndose a la detención de Serafin, menor de edad y con antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación. En el momento en que se procedió al transcurso del detenido a otro vehículo policial y al colocarle unos grilletes definitivos dio un fuerte tirón intentando huir, momento en el que los agentes de la guardia civil se abalanzaron contra el mismo para evitar la huida mientras el acusado intentaba zafarse dando fuertes acometidas y ofreciendo resistencia oponiéndose a ser engrilletado y forcejeando con los agentes.

Se declara probado que como consecuencia de dichos actos, el agente con carnet profesional nº NUM000 sufrió una herida incisa en la palma de la mano izquierda, tardando en curar 10 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus actividades habituales precisando de una única asistencia facultativa, provocándole la rotura de las gafas que portaba, y que se valoran en 54 euros.

Asimismo, se declara probado que al ser nuevamente introducido en el nuevo vehículo policial el acusado intentó desprenderse de los 97,88 gramos de hachís, con una riqueza del 20,77% que portaba, y que tenía como finalidad ser transmitido a terceras personas, siendo valorada la misma en la cantidad de 588,89 euros.

Asimismo se declara que se procedió a la incautación de distintos efectos propiedad del acusado, utilizados para la distribución de sustancias estupefacientes y concretamente dos teléfonos móviles y tres tarjetas, así como 554,54 euros procedentes de la venta de drogas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria del acusado Serafin por la comisión de un delito de resistencia y de tráfico de drogas se formula recurso de apelación por dicho condenado alegando como motivos del recurso error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E . y quebranto de los derechos fundamentales del condenado.

Al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el

relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El recurrente viene a manifestar que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de los hechos por lo que ha sido condenado, no totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que la existencia de dudas debieran de haber conducido por mor del principio in dubio pro reo al dictado de una sentencia absolutoria. Con carácter subsidiario se interesa sea condenado el recurrente por el tipo privilegiado del art. 368.2 del C.P . y la imposición de pena mínima por el delito de resistencia.

Como señala la sentencia de la Sección 3º de 13 de octubre de 2015 (Ponente: LUIS ADOLFO MALLO MALLO) a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en...

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