STS 1729/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3987
Número de Recurso216/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1729/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 216/2017, interpuesto por D. Jose Ángel , representado por la procuradora D.ª María Sonia Posac Ribera y asistido por el letrado D. Jesús Manuel Fernández Martínez, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de septiembre de 2016 que decretó el archivo de la diligencia informativa 747/2016. Es parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de 22 de marzo de 2017, con registro de entrada en el Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2017, D. Jose Ángel solicitó la designación de letrados del turno de oficio a fin de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de febrero de 2017 que desestimó el recurso de alzada número 675/2016, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de septiembre de 2016 que decretó el archivo de la diligencia informativa 747/2016 instruida contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Villena por supuestos retrasos cometidos en la tramitación de asuntos del recurrente.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2017 se tuvo por cumplido el requerimiento efectuado al recurrente de aportar copia de la resolución recurrida y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito presentado el día 10 de julio de 2017 la representación procesal de D. Jose Ángel interpuso recurso contencioso-administrativo y suplicó a la Sala que se estimen sus pedimentos y «se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida dejándola sin efecto por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se continúe con la diligencia informativa abierta contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Valencia en su sede de Villena por retrasos injustificados en la tramitación de los expedientes 4583/2015 y 7002/2015 tramitados en el mismo Juzgado».

CUARTO

Por escrito de 22 de agosto de 2017 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala «sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida».

QUINTO

Por providencia de 25 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre siguiente, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de septiembre de 2016, confirmada en alzada por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de febrero de 2017.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Con fecha 1 de septiembre de 2016, el hoy recurrente denunció ante el CGPJ que el Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena, había incurrido en retraso en la tramitación y decisión de ciertas solicitudes. Recibida la denuncia, el PAD incoó la diligencia informativa nº 747/2016 y mediante resolución de 28 de septiembre de 2016 acordó su archivo, con la siguiente motivación:

En el caso presente no puede observarse dilación susceptible de reproche disciplinario puesto que, según la documentación remitida por el órgano judicial, los recursos de apelación interpuestos por el denunciante contra los acuerdos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de la Comunidad Valenciana, con sede en Villena, una vez seguidos los trámites procesales oportunos, han sido resueltos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia los días 26 de mayo y 20 de junio de 2016.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 23 de febrero de 2017. De la motivación de dicho acuerdo debe transcribirse el siguiente pasaje:

Junto a lo anterior, debe manifestarse que las alegaciones del recurrente no han logrado desvirtuar las justificaciones ofrecidas en la resolución recurrida para acordar el archivo de la queja realizada, ello por cuanto, como se desprende del expediente administrativo, los procedimientos afectados se incoaron en fechas 18 de agosto y 30 de diciembre de 2015, siendo resueltos por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mediante resoluciones de fecha 19 de noviembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, y tras la oportuna tramitación del recurso de apelación interpuesto frente a los mismos, se dictaron las resoluciones de fecha 26 de mayo y 20 de julio de 2016, por lo que las peticiones del recurrente se han resuelto en unos tiempos razonables que impiden apreciar la existencia de responsabilidad disciplinaria por dichas actuaciones.

El mencionado acuerdo añade que la falta de notificación de las anteriores resoluciones judiciales, de ser cierta, sería achacable al Letrado de la Administración de Justicia, sobre cuya actuación carece de competencia el CGPJ.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, el recurrente dirige básicamente dos reproches a los actos impugnados: por un lado, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución , por no haberse dictado una resolución de fondo sobre lo que solicitó al CGPJ; y, por otro lado, falta de motivación de los actos impugnados.

Es claro que ninguno de estos dos reproches está justificado. La alegación del derecho a la tutela judicial efectiva está fuera de lugar cuando lo que se discute es una actuación administrativa, como es la decisión del PAD de archivar una denuncia y su posterior confirmación en alzada por la Comisión Permanente del CGPJ. La actividad de los órganos administrativos no está presidida por el art. 24 de la Constitución , que sólo pueden conculcar este precepto constitucional en la medida en que impidan u obstaculicen el acceso a los tribunales de los administrados; algo que manifiestamente no ha ocurrido en el presente caso. A ello debe añadirse que ni siquiera con respecto a la actividad jurisdiccional exige el art. 24 de la Constitución que, en cualquier caso y circunstancia, deba pronunciarse una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas ante los tribunales. Antes al contrario, según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución queda satisfecho cuando el órgano judicial competente toma una decisión de inadmisibilidad por no concurrir los requisitos necesarios para tramitar el proceso. Y si las pretensiones formuladas ante los tribunales pueden ser legítimamente inadmitidas cuando no concurren las condiciones necesarias, con más razón pueden ser archivadas aquellas solicitudes presentadas a la Administración que -como ocurre en el presente caso- no aportan base suficiente para tramitar un procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria.

Y en cuanto a la pretendida falta de motivación de los actos impugnados, los pasajes de los mismos transcritos más arriba muestran, sin sombra de duda, que el PAD y la Comisión Permanente del CGPJ expresaron las razones por las que consideraron procedente archivar la denuncia presentada por el ahora recurrente.

A la vista de cuanto queda expuesto, los actos impugnados no pueden tacharse de ilegales, por lo que este recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas al recurrente cuyas pretensiones son totalmente desestimadas. Haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto legal y atendidas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel contra la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de 28 de septiembre de 2016 y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de febrero de 2017, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 97/2021, 17 de Febrero de 2021
    • España
    • 17 Febrero 2021
    ...de abril de 2017 y 10 de octubre de 2017 . La parte apelante alega en su escrito que el IRPH se considera transparente por la STS de fecha 14 de noviembre de 2017, sin embargo diferentes Audiencias Provinciales se están pronunciando en sentido Alega que dicha cláusula no supera el control d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR