ATS, 27 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2017:10467A
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En incidente de ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones esta Sala dictó Auto de 18 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es la siguiente:

1) Estimar en parte el incidente de ejecución de la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2016 (recurso contencioso-administrativo núm. 16/2015 ) promovido por la representación procesal de Iberdrola SA, con los siguientes pronunciamientos:

-La obligación de reintegro ordenada en el apartado 4) de la parte dispositiva de la sentencia debe entenderse con cargo al sistema eléctrico y alcanza a todas las cantidades abonadas en concepto de bono social en los ejercicios 2015 y 2016, más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

-Debe desestimarse la pretensión de Iberdrola SA de que se ordene el pago a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social,

-Respecto de lo solicitado por Hidroeléctrica del Cantábrico SAU en su escrito de 29 de marzo de 2017, debe estarse a lo resuelto por esta Sala con relación a dicha entidad en los Autos de 15 y 18 de septiembre de 2017 , dictados en ejecución de las sentencias recaídas en los recursos contencioso-administrativos 960/2014 y 961/2014 .

2) No se imponen las costas derivadas de este incidente de ejecución a ninguno de los intervinientes.

SEGUNDO

Entre las cuestiones abordadas en el Auto de 18 de septiembre de 2017 se encuentra la referida a petición de Iberdrola SA, de que se ordene al pago a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social, de ella se ocupa el fundamento jurídico quinto del Auto, que tiene el siguiente contenido:

QUINTO.- Entre las pretensiones que formula la representación de Iberdrola SA, entidad promotora del presente incidente de ejecución se incluye la de que se ordene al pago a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social durante el período comprendido entre la última liquidación del bono social dictada al amparo del mecanismo de financiación que ha sido declarado inaplicable (liquidación 8/2016) y la primera liquidación dictada al amparo del nuevo mecanismo previsto en el Real Decreto-ley 7/2016, más los intereses correspondientes, cuyo importe deberá incrementarse en dos puntos en los términos indicados en el punto anterior.

La pretensión no puede ser acogida, no solo por la razón que aduce la Abogacía del Estado relativa a la falta de legitimación de Iberdrola SA para formular pretensiones en favor de Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA, por más que se trate de empresas del mismo grupo, sino por tratarse de una cuestión que no se suscitó en el proceso y sobre la que, por tanto, no hay examen ni pronunciamiento alguno en la sentencia que se ejecuta.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017 la representación procesal de IBERDROLA SA interpone Recurso de Reposición contra el Auto de 18 de septiembre de 2017 .

En el recurso de reposición la entidad recurrente expone las razones por las que, a su entender, el Auto recurrido debe ser revocado en cuanto al segundo apartado del epígrafe 1) del pronunciamiento que dice:

«1) Estimar en parte el incidente de ejecución de la sentencia (...), con los siguientes pronunciamientos:

-Debe desestimarse la pretensión de Iberdrola SA de que se ordene el pago a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social,

Y termina suplicando la estimación del recurso de reposición planteado, revoque parcialmente el Auto de 18 de septiembre de 2017 y dicte un nuevo Auto estimando la pretensión ejercitada en el apartado 5 del suplico del escrito de Iberdrola de fecha 16 de febrero de 2017, en el que se solicitaba:

5..... El pago a Iberdrola Comercialización de Último Recurso SA de las cantidades descontadas y sus clientes, pero no incluidas en las liquidaciones giradas por la CNMC al amparo de las normas declaradas inaplicables ni del RDL 7/2016, que asciende a 21.071.191 euros, más los intereses legales devengados desde el último día del mes en que se practicaron los descuentos citados hasta la fecha en que se proceda a su pago. Esos intereses habrán de incrementarse en dos puntos en los mismos términos indicados en el apartado 4 anterior.

CUARTO

Oídas las partes sobre el recurso de reposición planteado, la representación procesal de ENDESA SA, mediante escrito de alegaciones de 11 de octubre de 2017 manifiesta que:

nada obsta para que (i) Endesa SA en calidad de codemandada, solicite la extensión de la ejecución del fallo en relación con las pretensiones formuladas en el marco del presente recurso pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, cuando lo que se cuestiona es el alcance de la ejecución del fallo no opera ya la restricción procesal de las codemandadas; (ii), ni mucho menos, cabe alegar falta de legitimación de Endesa SA para reclamar las cantidades adeudadas a su filial, Endesa Energía XXI, por cuanto, como ha señalado esa Excma. Sala, constituiría un formalismo carente de sentido y utilidad procesal negar la posibilidad de que aquélla reclame, en interés de su grupo, las cantidades adeudadas a una filial respecto de la que es propietaria al 100%

.

HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SAU presento su escrito el 11 de octubre de 2017, alegando que no impugna el recurso de reposición planteado pues las pretensiones de la recurrente resultan coincidentes con las suyas:

dado que las comercializadoras de último recurso pertenecientes a los grupos empresariales de las sociedades personadas en estos Autos se hallan directamente afectadas por la sentencia objeto de ejecución

, y termina diciendo «por lo que elementales razones de economía procesal -reconocida incluso por la propia jurisprudencia de esa Sala-, avalan la extensión de efectos de la Sentencia de 25 de octubre de 2016 (sic) a todas las Sociedades afectadas por la misma».

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO formula alegaciones el 16 de octubre de 2017, y se opone a la pretensión deducida en el recurso de reposición, considerando que no puede ser estimada por dos razones, por exceder del ámbito de la sentencia recaída en las actuaciones, como ha señalado el Auto recurrido de 18 de septiembre de 2017 , y carece de todo fundamento.

Manifiesta que la comercializadora de referencia «debería hacer valer las correspondientes acciones a tal fin por el cauce que estime oportuno, pero lo que es evidente es que la cuestión es absolutamente ajena al contenido del fallo de la sentencia recaída en autos«. Alega que «la cantidad ahora reclamada para Ibercur no trae causa de la obligación de financiación del bono social (...), sino de la obligación de prestación del bono social en sí misma (...), obligación que no se ha visto afectada por la sentencia de 26 de octubre de 2016 y que seguía siendo plenamente exigible» por lo que debe desestimarse tal pretensión. Termina suplicando la desestimación del recurso de reposición interpuesto.

Se tuvo por caducado en el trámite de alegaciones al resto de codemandados.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de reposición formulado por IBERDROLA SA el Auto de 18 de septiembre de 2017 , dictado en ejecución de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2016 , en el pronunciamiento desestimatorio relativo al reconocimiento del pago a «Iberdrola Comercializadora Último Recurso SA» de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social

Insiste la mercantil recurrente en la procedencia del abono de las reseñadas cantidades, pues, sostiene que Ibercur no ha descontado a sus clientes el importe del bono social en aplicación del artículo 45.4 LSE , que es el declarado inaplicable por este Tribunal Supremo, sino que lo ha hecho en aplicación del artículo 45.3 de la misma ley . Pero, en su opinión, ello no implica que Ibercur no pueda ser considerada parte afectada de la sentencia, pues, argumenta que el artículo 45.3 obliga a los CR a aplicar el bono social precisamente porque el 45.4 establece la forma de recuperar el importe de lo descontado y añade que sin el articulo 45.4 LSE , el artículo 45.3 deviene también inmediata e irreversiblemente contrario al derecho de la Unión y a la CE : sin previsión legal expresa se estaría obligando asumir a las CR el coste de una medida asistencial, de modo que el artículo 45.3 es contrario al derecho de la Unión por las mismas razones que lo ha sido el articulo 45.4 y en la medida que es una prestación publica no impuesta por norma legal alguna, resulta contrario al artículo 31.1 CE

Pues bien, el recurso no puede tener favorable acogida, pues como ya se dijo en el Auto impugnado, y en la misma línea argumentada por el Abogado del Estado, es lo cierto que la cuestión relativa al abono a Ibercur de las cantidades descontadas a sus clientes en concepto de bono social es ajena a lo debatido y decidido en la Sentencia de autos, en la que se declaró inaplicable el régimen de financiación del bono social regulado en el artículo 45.4 de la ley 24/2013, de 26 de diciembre , por ser contrario al derecho de la Unión. La obligación de las comercializadoras de aplicar en las facturas de los consumidores vulnerables el descuento del bono social debatido resulta, como indica la parte, del artículo 45.3 LSE y también del artículo 17.3 del mismo texto legal , disposiciones que no fueron objeto del recurso ni afectadas por los pronunciamientos de la sentencia.

La tesis propugnada sobre la comercializadora Ibercur y la reclamación de las cantidades derivadas de la asunción de dicha obligación podrá, en su caso, hacerse valer mediante las correspondientes acciones dirigidas a obtener el resarcimiento que aquí se interesa, pero de la sentencia de 25 de Octubre de 2016 , no deriva la pretensión deducida, sobre la que esta Sala no incluyó ningún pronunciamiento.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de reposición, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente. Ahora bien, la condena en costas no debe operar respecto de las partes personadas que no han formulado alegaciones (véase antecedentes de este auto); y en cuanto a la Administración del Estado y las recurridas que si han formulado alegaciones, procede fijar el límite de setecientos cincuenta euros (750 €), a cada una, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del citado artículo 139.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Reposición planteado por IBERDROLA SA, contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2017 dictado en el presente procedimiento en Ejecución de Sentencia de 25 de octubre de 2016 (recurso contencioso-administrativo nº 16/2015 ; con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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