ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:10463A
Número de Recurso1027/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - Por decreto de 25 de mayo de 2016 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Secundino contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 465/2014.

SEGUNDO. - Por la procuradora D.ª Helena Leal Moral, en representación de D. Secundino , se presentó -10 de junio de 2016-, al amparo del artículo 52.2 LJCA , escrito interponiendo recurso de casación.

TERCERO. - Por providencia de 22 de junio de 2016 se acordó: «[...] no ha lugar a tener por interpuesto recurso de casación dado que el artículo 52.2 que cita en su escrito, hace referencia a la no presentación de la demanda dentro del plazo concedido y no a la interposición del recurso de casación, como es el caso y, tampoco sería de aplicación, lo dispuesto en el art. 128.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, expresamente excluye la ampliación del plazo cuando se trata de plazos para "preparar o interponer recursos"; y estése a lo acordado en Decreto de fecha veinticinco de mayo del actual declarando desierto el presente recurso de casación».

La anterior providencia ha sido recurrida en reposición por la representación procesal de D. Secundino , alegando, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que resulta de aplicación el artículo 52.2 LJCA . Admitido a trámite y conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de impugnación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma, respecto del recurso de casación, entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016. Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en casación con anterioridad a dicha fecha, resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior.

Aclarado lo anterior, debe señalarse que esta Sala ha reiterado que, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LJCA -en la versión anterior a la reforma operada por la LO 7/2015- la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

En consecuencia, solo a la recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de reposición, sin que obste a esta conclusión la invocación del artículo 52.2 de la LJCA , ya que el mismo no hace al caso -se refiere al escrito de demanda-, y el artículo 128.1, que es el que aquí debe tenerse en cuenta, como ya se dijo en la providencia de 22 de junio de 2016, excluye del mecanismo de rehabilitación de trámites los "plazos para preparar o interponer recursos", entre los que se encuentra obviamente el plazo para interponer el recurso de casación.

Finalmente, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto, definitivamente, en una única instancia ( ATS de 7/7/2016 ). En este sentido existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre que puede resumirse en lo siguiente: «El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la sentencia 37/1995 , "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )" . En fin "no puede encontrarse en la Constitución Žhemos dicho en el mismo lugar` ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación de esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )" ( STC 37/1995 .

SEGUNDO. - Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que se ha opuesto al recurso (Abogado del Estado).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de D. Secundino contra la providencia de 22 de junio de 2016, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 600 euros, a favor del Abogado del Estado.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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