ATS, 30 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:10446A
Número de Recurso2576/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 5 de julio de 2017 se inadmitió el recurso de casación RCA 2576/2017 interpuesto por la representación procesal de Naviera Ladoga A.I.E. contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 450/2014 .

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó en la providencia por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que, en lo que atañe a la invocación del artículo 88.3.a) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], la parte recurrente justifique la concurrencia del presupuesto para que opere la presunción que dicho precepto establece, pudiendo ser inadmitido el recurso mediante providencia (vid. auto de 30 de marzo de 2017, RCA/266/2016, FJ 2º, y los que en él se citan).

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente interesa la nulidad de la mencionada Providencia, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE pues a pesar de la existencia de interés casacional objetivo que fue debidamente justificado en el escrito de preparación del recurso de casación, el Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite el citado recurso mediante Providencia que, a su juicio, carece de la necesaria motivación exigida por la normativa aplicable.

TERCERO.- Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, parte demandante en la instancia, ésta centra su argumentación en que la Providencia de inadmisión no vulnera el derecho de acceso a los recursos. De igual manera, y en cuanto al supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) LJCA considera que «el recurrente no ha explicado o razonado el motivo por el cual la "abundante" jurisprudencia que existe en materia de notificaciones es suficiente para resolver el caso concreto y requiere de un nuevo pronunciamiento, limitándose a afirmar que no existe jurisprudencia sobre la cuestión». Por último, entiende que «la providencia se ajusta a lo establecido en el art. 90 LJCA , denegando la admisión con base en una causa legal, como es, que el recurso carece, a juicio de la Sala de admisión de interés casacional objetivo. Esa es la causa de desestimación, viene indicada en la propia Providencia y la ley no exige mayor argumentación o motivación».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente invocó los motivos de interés casacional objetivo del artículo 88.2, letras a), b ) y c) y del artículo 88.3.a) LJCA . Sin embargo, no se justifica suficientemente en qué medida la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, ha fijado una interpretación de las normas estatales o de la Unión Europea contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales ( letra a) del artículo 88.2 LJCA ) y, a su vez, de forma concurrente, la misma sentencia ha aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia ( letra a) del artículo 88.3 LJCA ).

En relación con este último motivo de interés casacional, además, la entidad recurrente, en su escrito de preparación del recurso, afirmó que «a pesar de que existe abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la finalidad que persiguen las notificaciones y la diligencia y buena fe que se exigen a la Administración en dicha materia, a esta parte no le consta que exista jurisprudencia en relación con el supuesto específico de las notificaciones que hayan pretendido realizarse por medios electrónicos a través de la DEH». Sin embargo, una cosa es que la recurrente no conozca la jurisprudencia y otra bien diferente que no exista. Al respecto, debemos recordar que en materia de notificaciones obligatorias en la dirección electrónica habilitada (DEH) la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las Sentencias de 22 de febrero de 2012 (recurso 7/2011, ES:TS:2012:2182 ) y de 16 de noviembre de 2016 (recurso 2841/2015, ES:TS :2016:4991).

En definitiva, como acertadamente ha indicado el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, «el recurrente no ha explicado o razonado el motivo por el cual la "abundante" jurisprudencia que existe en materia de notificaciones es insuficiente para resolver el caso concreto y requiere de un nuevo pronunciamiento, limitándose a afirmar que no existe jurisprudencia sobre la cuestión».

SEGUNDO

Por cuanto respecta a la alegación de la entidad recurrente de que esta Sala ha inadmitido a trámite el citado recurso mediante Providencia que, a su juicio, carece de la necesaria motivación exigida por la normativa aplicable, nos remitimos nuevamente a lo afirmado en el Auto de 30 de marzo de 2016 (recurso de casación 266/2016) y a todos los allí citados (Autos de 25 de enero de 2017 [recurso de casación 15/2016] 9 de febrero de 2017 [recurso de casación 131/2016], ) en el que afirmábamos que «la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia - artículo 90.3.a) LJCA - siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refieren el propio artículo 90.3.a) in fine [cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la "opinión" a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso] y el artículo 90.3.b) de la misma Ley [esto es, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo]. Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es ésta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4 LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta ("Las providencias de inadmisión únicamente indicarán...")» concluyendo que «la forma de auto ordenada en el artículo 90.3.b) LJCA no resulta exigible cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción legal que se invoca»

En el presente caso, en la medida en que la entidad recurrente no ha acreditado que se da el presupuesto al que el legislador vincula la presunción legal que el artículo 88.3.a) LJCA (presunción que es la que determina la obligación de este Tribunal de rechazar a limine el recurso mediante auto) (vid. Auto de 8 de marzo de 2017 [recurso de casación 40/2017]), es procedente que el recurso sea inadmitido mediante providencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial , procede imponer las costas causadas en este incidente a la parte que lo promueve. Ahora bien, haciendo uso esta Sala de la facultad que concede el artículo 139.3 LJCA , dada la índole de la cuestión suscitada y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 5 de julio de 2017 (recurso número 2576/2017), con imposición de costas en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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