ATS, 19 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10495A
Número de Recurso20449/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense se dictó auto con fecha de 21 de abril de 2017 , en el rollo de apelación (juicio rápido) núm. 32/2017, denegando la preparación del recurso de casación presentado por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada por aquella con fecha de 23 de septiembre de 2016 en la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirmaba la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, que le condenaba como autor de un delito de atentado del artículo 550 C.P (según la redacción dada por la L.O. 1/2015), a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

SEGUNDO

Con fecha de 21 de julio de 2017, se presentó en el registro general del Tribunal Supremo, escrito del Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de Íñigo , personándose y formalizando recurso de queja contra el auto citado, instando que se tuviera por preparado el recurso de casación anunciado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de octubre de 2017 dictaminó que procedía desestimar el recurso de queja formulado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende formular recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense de 29 de marzo de 2017 . En esta resolución se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Orense, que le condenaba como autor de un delito de atentado del artículo 550 C.P (según la redacción dada por la L.O. 1/2015), a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

Según el recurrente, el auto en el que se tiene por no preparado el citado recurso adolece de una absoluta falta de motivación, no justificándose debidamente la decisión tomada, para la que no existen razones. Los motivos del recurso de casación que pretendía preparar fueron anunciados, según el recurrente, de forma separada y clara, siendo el interés casacional propio de la vía civil.

Se alega asimismo que la resolución dictada es incongruente porque también se anunció el recurso de casación con base en los quebrantamientos de forma de los artículos 850 y 851 LECRIM , y nada se dice al respecto en dicha resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 847.1, b) de la LECRIM -reformado por la Ley Orgánica 41/2015- las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales al examinar los recursos de apelación interpuestos contra sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, son recurribles en casación con base en el número uno del artículo 849 LECRIM .

Esta previsión legal de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo ; 324/2017, de 8 de mayo ; 327/2017, de 9 de mayo ; y 369/2017, de 22 de mayo ), que aplica y desarrolla el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación), debe ser interpretada de la siguiente manera:

1) Los citados recursos de casación no podrán ampararse en los cauces casacionales previstos en los artículo 849.2 , 852 , 850 y 851 LECRIM .

2) Los recursos amparados en el artículo 849.1 LECRIM deberán atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo ; 324/2017, de 8 de mayo ; 327/2017, de 9 de mayo ; y 369/2017, de 22 de mayo ) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Excepcionalmente, amparado el recurso en el artículo 849.1 LECRIM , con los presupuestos expuestos, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la infracción de la norma penal sustantiva que sea denunciada.

3) El examen sobre la concurrencia o no del interés casacional, entendido en los términos expuestos con anterioridad y que, según lo dicho, es un requisito para la admisión del recurso, de conformidad con el artículo 889.2 LECRIM , corresponde a esta Sala que es la que debe valorar su concurrencia, una vez que se haya formalizado el recurso y expresado los argumentos que lo sostienen.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos resulta lo siguiente.

En primer lugar hemos de descartar que la resolución dictada por la Audiencia Provincial -en la que se deniega la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 - no esté motivada o contenga, como se alega en la queja formulada, una motivación confusa. Al contrario, su fundamento de derecho único expone con claridad cuáles son las razones que fundamentan la decisión. Es cierto que la citada resolución no hace referencia a los motivos relacionados con los artículos 850 y 851 LECRIM , a los que el recurrente aludía también en el escrito en el que anunciaba su recurso casación, pero, ante ello, y de nuevo de conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala, el recurrente debió solicitar su complemento ex artículo 161 LECRIM y 267 de la LOPJ , lo que no hizo.

No obstante lo expuesto, el recurso debe ser estimado en el siguiente sentido:

La resolución dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense es ajustada a derecho en cuanto no tiene por preparado el recurso de casación anunciado con base en el artículo 849.2 y 852 LECRIM . Ambos cauces casacionales, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, son ajenos al artículo 847.1.b LECRIM .

De la misma manera y por las mismas razones, se tuvo que tener por no preparado el citado recurso con base en los artículos 850 y 851 LECRIM .

Sí se tuvo sin embargo que tener por preparado el recurso anunciado con base en el número primero del artículo 849 LECRIM . Según hemos expresado con anterioridad, el examen sobre la concurrencia o no del interés casacional, corresponde a esta Sala que es la que debe valorar su concurrencia una vez que se haya formalizado el recurso y expresado los argumentos que lo sostienen. En este sentido, el propio informe del Ministerio Fiscal prestado en este recurso de queja, que hace un examen completo y riguroso de la posible infracción de ley que podría plantearse en estos autos, evidencia, precisamente por su contenido, la necesidad de que dicho examen se realice una vez formalizado ante esta Sala el correspondiente recurso.

En consecuencia, vistos los preceptos citados y demás que sean de aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) Estimar parcialmente el recurso de queja planteado por la representación procesal de Íñigo contra el auto de 21 de abril de 2017 , en el rollo de apelación (juicio rápido) núm. 32/2017, denegando la preparación del recurso de casación presentado por esa misma representación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense con fecha de 23 de septiembre de 2016 .

2 ) Se tiene por preparado el recurso de casación presentado por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Orense con fecha de 23 de septiembre de 2016 , por infracción de ley.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

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