ATS 25/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10375A
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgaods o tribunales de distinto orden jurisdiccional. Art. 42 LOPJ
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 6 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia número A42/13/2017, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, procedimiento 971/2016 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recurso nº 436/2016 , a instancia de Bridgestone Hispania SA, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

El 19 de julio de 2016 Bridgestone Hispania SA presentó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco demanda impugnando resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por auto de 26 de octubre de 2016 la Sala se declaró incompetente para conocer de la cuestión planteada, al ser de la competencia de la jurisdicción social. Esta resolución es firme.

SEGUNDO

El 9 de diciembre de 2016 Bridgestone Hispania SA demanda frente a la anterior resolución tanto ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao con la misma pretensión. Planteada cuestión de competencia se oyó a las partes y al Ministerio Fiscal al respecto y el 23 de mayo de 2017 por el Juzgado se dictó resolución firme declarándose incompetente para el conocimiento de la pretensión deducida.

TERCERO

Por el Juzgado de lo Social, a instancia de este Tribunal se dió traslado a las partes para que interpusieran el recurso por defecto de jurisdicción que establece el art. 50 de la LOPJ , lo que no han efectuado.

Recibidas las actuaciones practicadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, por diligencia de ordenación del Ilmo. Sr. Secretario de Gobierno de 26 de septiembre de 2017 se acordó oir al Ministerio Fiscal por diez días, quien con fecha 5 de octubre de 2017 emitió informe interesando el archivo de las actuaciones.

CUARTO

Por providencia del Excmo. Sr. Presidente, de 13 de octubre de 2017, se señaló el 6 de noviembre de 2017 para la deliberación del conflicto y el pase de las actuaciones al Ponente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 50 de la LOPJ establece:

"1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.

  1. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.

  2. La Sala reclamará del juzgado o tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.".

Por lo tanto, el cauce procesal para promover el conflicto negativo de competencia pasa por la interposición del llamado recurso por defecto de jurisdicción ante el órgano judicial que declaró en segundo lugar su falta de jurisdicción, la posterior remisión por éste de sus actuaciones a esta Sala de Conflictos y la reclamación por ésta de las del órgano judicial que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción.

Como ya ha dicho esta Sala en supuestos semejantes, la tramitación del conflicto de competencia ha de llevarse a cabo en la forma prevista en el art. 50 de la LOPJ , de forma que si no se cumplen los requisitos procesales concretos que se exigen, la Sala de Conflictos no podría pronunciarse al faltar el necesario elemento procesal previo, exigencia que, por otra parte, no se configura como contraria al artículo 24 CE ni aparece como desproporcionada o arbitraria, al margen de que en absoluto se va a privar a las partes de que ejerciten su derecho en la forma en que crean oportuno siempre que lo sea con arreglo a los requisitos y cauces legalmente previstos para ello.

En el presente caso el Auto del Juzgado de lo Social, último en dictarse, ganó firmeza, sin que las partes, apercibidas al efecto, interpusiesen el recurso por defecto de jurisdicción que establece el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Procede, por tanto, ante la falta de cumplimiento de este requisito de procedibilidad, inadmitir el presente conflicto de competencia por no haberse cumplido los trámites y requisitos exigidos por el citado artículo 50, como en supuestos parecidos ha declarado esta Sala en sus autos de 25 de noviembre de 2015 (CC 26/2015) y 10 de enero de 2017 (CC 21/2016).

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el presente conflicto de competencia con devolución de las actuaciones a los órganos jurisdiccionales de procedencia por no haberse cumplido los trámites y requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial para plantear ante esta Sala el conflicto de competencia.

Así se acuerda y firma.

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