STS 1656/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:3953
Número de Recurso3194/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1656/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3194/2015, promovido por Dª Delia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pidal Allendesalazar, bajo la dirección letrada de Antonio Navarro Rubio, contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso núm. 7/2014 . Comparecen como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la entidad ASISA (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio Sillero Olmedo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por Dª Delia , contra la sentencia de 27 de abril de 2015, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso núm. 7/2014 formulado frente a la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 29 de julio de 2013, que desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios sanitarios, presentada ante la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y ASISA, en fecha 8 de febrero de 2013, y basada en los daños que le fueron ocasionados aparentemente por causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada por ASISA, reclamando una cuantía de 130.000 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en lo que aquí interesa, desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar que «[e]n el presente caso, la causa del litigio se ciñe a determinar si los médicos actuaron según a lex artis, esto es, si deberían haber puesto los medios para un diagnóstico adecuado; puesto que de haberlo hecho -tesis de la demandante- no se habrían producido las secuelas establecidas en un 80% de discapacidad, con limitación funcional importante, pues de haber tenido el adecuado tratamiento y bien abordada la sintomatología no se hubiera producido ese deterioro reconocido en un aumento del porcentaje de minusvalía del 70% al 80%. La parte actora aporta prueba pericial ratificada judicialmente en la que se considera que el tratamiento dado a Dª Delia era incorrecto. Pero esta prueba pericial deja claro que Dª Delia ya estaba sumamente deteriorada, no hay que olvidar que ya tenía reconocida un 70% de minusvalía, desde el año 2006 padecía alzheimer, degeneración macular, No RAMC. DLP en tratamiento, fumadora, fibrosis vascular aortica con mínima regurgitación y leve HVI. IM e IT leves. Aneurisma del TIV sin cortocircuito a ese nivel. Bloqueo rama derecha, y al producirse los hechos contaba con 88 años de edad.

El informe de los peritos del demandante es un informe que se emite cuando se conoce qué es lo ocurrido, y entonces es fácil exigir una determinada actuación al Servicio de Urgencias. Ahora bien, no puede acreditar que el deterioro que le supuso a la actora pasar de un grado de minusvalía del 70% al 80% fuese consecuencia de ese ictus no advertido. Y además ni siquiera puede afirmar que hubo pérdida de oportunidad de modo que la actuación médica hubiera evitado un daño, porque la minusvalía apreciada por los Servicio Sociales de la CAM en nada se refieren a un ictus. La CAM eleva el grado de discapacidad de la actora al 80% el 5 noviembre 2012 y según el dictamen obrante al folio 86 en el momento del reconocimiento Dª Delia presentaba: Disminución de eficiencia visual; trastorno cognitivo por demencia de la enfermedad de alzheimer, discapacidad del sistema neuromuscular y discapacidad del sistema osteoarticular. En definitiva, no se puede afirmar que ese aumento del grado de minusvalía obedece a un ictus no tratado meses anteriores porque no le ha desencadenado perjuicios conocidos y acreditados» (FD Noveno).

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación procesal de la Sra. Delia interpuso, por escrito registrado el 12 de junio de 2015, recurso de casación para la unificación de doctrina con fundamento en que «la Sentencia recurrida establece que no puede acreditarse que el deterioro que le supuso a la actora pasar de un grado de minusvalía 70% al 80% fuese consecuencia de ese ictus no advertido. Y además ni si quiera puede afirmar que hubo pérdida de oportunidad de modo que la actuación médica hubiera evitado un daño, porque la minusvalía apreciada por los Servicios Sociales de la CAM en nada se refieren a un ictus». Por el contrario, la parte recurrente considera que «existió un error diagnostico evidente ante signos neurológicos patentes, se envió a la paciente a su domicilio con el mismo tratamiento sin utilizar los medios científicos protocolizados en cuanto al abordaje del ictus temprano, tratamiento que sí recibe en el Hospital del Rosario, cinco días después, cuando las secuelas son evidentes. El facultativo cometió un error diagnóstico y por tanto la perdida de oportunidad en la paciente», por lo que -a su juicio- existe «un claro nexo causal entre el error diagnóstico (el cual ocasione perdida de oportunidad), el correcto diagnostico cinco días después en otro centro y el agravamiento de la discapacidad que presentaba la actora» (pág. 26 del escrito de interposición).

Sostiene la actora que la doctrina correcta es la declarada en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de diciembre de 2009 y de 12 de junio de 2014 ( recs. núms. 888/2007 y 478/2011 , respectivamente), que aporta como de contraste.

En la alegación cuarta del escrito de interposición, la parte recurre expresamente la condena en costas por considerar que no proceden, «aun cuando se desestima la demanda cuando ésta va fundamentada con dictámenes periciales], ni «[t]ampoco proceden costas por la doctrina más allá de las dudas fácticas - art. 394 de la LEC » (págs. 28 y 31).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «declare haber dado lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias» de contraste.

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado presenta, el día 14 de septiembre de 2015, escrito de oposición en el que pone de manifiesto que «procede inadmitir este recurso, puesto que no existe la exigible identidad entre las situaciones resueltas por las Sentencias presuntamente contradictorias, como exige el art. 96.1 LJCA , ni hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales» (pág. 2 del escrito de oposición), y, en todo caso «a efectos de la subsidiaria desestimación del recurso, que la Sentencia de instancia es en todo conforme a Derecho» (pág. 5), por lo que suplica a la sala «proceda a INADMITIRLO, o subsidiariamente, DESESTIMARLO, con confirmación de la sentencia recurrida y condena al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso».

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, la representación de ASISA formaliza oposición al recurso, argumentando, con carácter previo, la inadmisión del mismo «por falta de los requisitos exigidos en los art. 96.1 y 97.1 de la LJCA » (pág. 1 del escrito de oposición) y, subsidiariamente, la desestimación en cuanto al fondo en tanto que las alegaciones formuladas de contrario «contradice[n] las conclusiones más imparciales y ponderadas a las que llega la Sentencia que se recurre» (pág. 11). Asimismo, entiende que es improcedente la impugnación de la condena en costas por no «haber concretado qué Sentencias con identidad de supuestos, fundamentos y pretensiones, (esto es, con desestimación íntegra de las pretensiones del actor) abrían alcanzado pronunciamientos distintos, en este caso, respecto de la condena en costas» (pág. 19).

Por todo ello, solicita del Tribunal «la inadmisión del citado Recurso de Casación, o subsidiariamente su desestimación íntegra, ratificando la Sentencia recurrida en todos sus extremos y con imposición de las costas del recurso a la Sra. Delia ».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se formula contra la sentencia de 27 de abril de 2015, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso núm. 7/2014 instado frente a la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 29 de julio de 2013, que rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada, el 8 de febrero de 2013, por Dª Delia ante la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y ASISA, por los daños que le fueron ocasionados aparentemente por causa de la deficiente asistencia sanitaria prestada por ASISA, estableciendo la cuantía reclamada en 130.000 euros . La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo. Se invocan como sentencias de contraste las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de diciembre de 2009 y de 12 de junio de 2014 ( recs. núms. 888/2007 y 478/2011 , respectivamente).

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone alegando su disconformidad con las conclusiones de la sentencia sobre la valoración de la prueba, en especial de la pericial, afirmando que no comparte su valoración, admitiendo que la sentencia de instancia declara que «[...] no puede acreditarse que el deterioro [...] de la actora [al] pasar de un grado de minusvalía del 70 % al 80 % fuese consecuencia de ese ictus no advertido [...] ni [...] que hubo pérdida de oportunidad de modo que la actuación médica hubiera evitado un daño porque la minusvalía apreciada por los Servicios Sociales de la CAM en nada se refieren a un ictus [...]» (pág. 26 del escrito de interposición).

Con este planteamiento, la recurrente desconoce las valoraciones probatorias que expone la sentencia recurrida, que analiza la pericial, y concluye que «[...] El informe de los peritos del demandante es un informe que se emite cuando se conoce qué es lo ocurrido, y entonces es fácil exigir una determinada actuación al Servicio de Urgencias. Ahora bien, no puede acreditar que el deterioro que le supuso a la actora pasar de un grado de minusvalía del 70% al 80% fuese consecuencia de ese ictus no advertido. Y además ni siquiera puede afirmar que hubo pérdida de oportunidad de modo que la actuación médica hubiera evitado un daño, porque la minusvalía apreciada por los Servicio Sociales de la CAM en nada se refieren a un ictus [...]. En definitiva, no se puede afirmar que ese aumento del grado de minusvalía obedece a un ictus no tratado meses anteriores porque no le ha desencadenado perjuicios conocidos y acreditados [...]».

TERCERO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 420/2015), reiterando lo dicho en la sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

A la luz de las consideraciones expuestas hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa varias razones impiden que el recurso pueda admitirse. En el escrito de interposición la recurrente insiste en que la sentencia incide en errores de valoración de la prueba y alcanza -a su juicio- una conclusión de la que discrepa la actora que insiste en realizar una exposición de sus conclusiones sobre las pruebas periciales practicadas. Con ello, el planteamiento de la recurrente se aparta del objetivo característico del recurso de casación para unificación de doctrina, que no puede consistir en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Este erróneo planteamiento del recurso de casación para unificación doctrina está presente a lo largo del escrito de interposición, que carece de un razonamiento preciso sobre la concurrencia de aquellas identidades, pues -obvio es decirlo- aunque los asuntos que se resuelven en las sentencias de contraste versen, al igual que la recurrida, sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial amparadas en la indebida prestación sanitaria como consecuencia de la denominada pérdida de oportunidad por no haberse detectado determinado padecimiento (ictus) que la sentencia descarta expresamente que hubiera influido en modo alguno en el deterioro de la paciente, que obedecía a otros cuadros clínicos que ya presentaba además de su avanzada edad, extremos que expone de manera detallada. Sin embargo, los casos, los supuestos y la doctrina de contraste son distintas y no permiten concluir que estemos ante la triple identidad que debe concurrir en este recurso excepcional, donde la propia variedad de casos y supuestos de hecho hace extraordinariamente difícil encontrar dos asuntos iguales, y desde luego ninguno de los aportados en contraste lo es, máxime cuando la determinación de si en la asistencia médica correspondiente, se ha dado o no cumplimiento a las exigencias requeridas depende de la prueba practicada en cada uno de los procedimientos. La sentencia recurrida descarta expresamente que se produjera «[...] pérdida de oportunidad de modo que la actuación médica hubiera evitado un daño, porque la minusvalía apreciada por los Servicio Sociales de la CAM en nada se refieren a un ictus [...]», rechazando las conclusiones del dictamen pericial de la actora por soportar sus consideraciones en la información que proporciona el resultado posterior de empeoramiento de la paciente, por tanto, a partir del diagnóstico final, afirmando como hecho probado que «[...] El informe de los peritos del demandante es un informe que se emite cuando se conoce qué es lo ocurrido, y entonces es fácil exigir una determinada actuación al Servicio de Urgencias. Ahora bien, no puede acreditar que el deterioro que le supuso a la actora pasar de un grado de minusvalía del 70% al 80% fuese consecuencia de ese ictus no advertido [...]».

Las diferentes sentencias de contraste plantean, por contra, situaciones de ausencia de pruebas diagnósticas e intervención y tratamiento de un ictus en un niño de tres años de edad que padecía una patología de corazón previa, afirmando la existencia de una situación de pérdida de oportunidad (sentencia 423/2014, de 12 de junio de 2014, del TSJ de Madrid), o de falta de medios diagnósticos y tratamiento de un paciente afectado de sucesivos episodios de accidente isquémico transitorio, y posterior accidente cerebro vascular con graves secuelas, que la sentencia de contraste reconoce relación de causalidad con la infracción de la lex artis en la actuación de los servicios sanitarios (sentencia 2326/2009, de 30 de diciembre de 2009, del TSJ de Madrid). Son por tanto situaciones distintas de la enjuiciada en la sentencia sometida a recurso.

QUINTO

En definitiva, el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de la alegada como de contraste procede tanto de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos como de que las cuestiones en que se fundamenta los criterios de valoración de la carga de la prueba, según las reglas que en cada sentencia se han estimado aplicables, sustentados en situaciones absolutamente diversas en cada proceso. Y como hemos dicho con reiteración [ sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 488/2009 ); de 24 de junio de 2013 (rec. cas. para unificación de doctrina de doctrina núm. 741/2013); y de 11 de julio de 2017 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 1406/2015) y de 29 de septiembre de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2093/2015)], no cabe admitir este recurso cuando «el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos».

Por consiguiente, no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

SEXTO

Por las razones expuestas debe ser rechazada también la pretensión de la recurrente de impugnar el pronunciamiento de condena en costas de la sentencia recurrida, pronunciamiento respecto al que no alega contradicción con ninguna de las sentencias de contraste aportadas, limitándose a efectuar una crítica de la sentencia recurrida sobre la base del análisis de diversas sentencias de Audiencias Provinciales que cita, y que ni tan siquiera se aportan, y en ningún caso son susceptibles de fundar el recurso de casación para unificación de doctrina, habida cuenta de que el art. 96 de la LJCA exige que la discrepancia lo sea en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo que resulta imposible cuando los criterios legales de pronunciamiento en materia de costas en la LJCA son específicos y distintos de los aplicados en las sentencias invocadas.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la recurrente, doña Delia cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3194/2015, interpuesto por doña Delia contra la sentencia de 27 de abril de 2015, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 7/2014 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Delia .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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