STS 1691/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:3949
Número de Recurso2938/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1691/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2938/2015, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 982/2014 , sobre titulación académica. Ha comparecido como parte recurrida, el Procurador de los Tribunales D. Fernando Julio Herrera González, en nombre y representación de D. Rubén .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 10 de julio de 2012, por el Director General de la Oficina de Lenguas que desestimó la solicitud del título de Traductor Intérprete Jurado de Lengua Inglesa.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Sentencia, el 23 de junio de 2015 , cuyo fallo es el siguiente:

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Herrera González, en nombre y representación de D. Rubén , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 10 de Julio de 2012 por el Director de la Oficina de Interpretación de Lenguas, por lo que, debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones no son ajustadas a Derecho y, en consecuencia, las revocamos. Declarando el derecho del actor a que se la (sic) conceda el título de Traductor Intérprete Jurado de Inglés con exención del examen solicitado por el mismo. Todo ello con imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición de la casación, presentado el 11 de noviembre de 2015, la Administración recurrente solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto. Con imposición de costas.

QUINTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 4 de febrero de 2016 , se acordó lo siguiente:

Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, D. Rubén . (...) Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 287/2015, de 23 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 982/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos

.

SEXTO

Conferido trámite para formular escrito de oposición, la representación procesal de D. Rubén , en escrito presentado el día 26 de abril de 2016, tras las alegaciones oportunas, solicita se desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de costas a la Administración.

SÉPTIMO

Por providencia de 14 de julio de 2017, se señala para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 2 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se impugna estimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la parte ahora recurrida, contra la Resolución, de 10 de julio de 2012, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta de la Dirección General de la Oficina de Lenguas, que desestimó la solicitud del título de Traductor Interprete Jurado de Lengua Inglesa, con exención de examen, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre , por el que se modifica el Reglamento de dicha Oficina de Interpretación de Lenguas del expresado Ministerio, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento para la obtención del nombramiento de Intérprete Jurado por los Licenciados en Traducción e Interpretación. Y contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución administrativa.

La estimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta en que «si bien no puede afirmarse que se haya infringido el principio de motivación de los actos administrativos lo cierto es que, al no demostrar tales carencias la Administración se limita a enunciar o hacer una declaración sin justificarla en datos concretos por lo que no es posible valorar su afirmación y, en todo caso, la misma no se deduce por este Tribunal del contenido de los programas. Esta ausencia de concreción no puede favorecer a la Administración, en ningún caso, y menos cuando ha podido concretar en la resolución del recurso de alzada, ya que el recurso hacía vales tal argumentos como núcleo del recurso y, sin embargo, no se ha resuelto expresamente».

SEGUNDO

Los motivos de casación que vertebran el presente recurso son tres.

El primer motivo invoca, por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA , la lesión de los artículos 24 y 120.3 de la CE , 33.1 , 65 y 67.1 de la LRJCA , 248.3, de la LOPJ y 218 de la LEC . También se alega la infracción de la jurisprudencia de aplicación.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 54 de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con la Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 21 de marzo de 1997 por la que se desarrolla el artículo 15.2 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas.

El motivo tercero reprocha a la sentencia, por el mismo cauce procesal que el anterior motivo, la vulneración del artículo 14 de la CE y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Por su parte, la recurrida aduce, en su escrito de oposición al recurso, que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que relata el escrito de interposición, porque lo que se pretende es cambiar la decisión imparcial de un tribunal por la decisión subjetiva de la Administración.

TERCERO

El quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se aduce en el primer motivo, no puede ser estimado en atención a las razones que seguidamente expresamos.

La sentencia recurrida explica las razones por las que considera que formalmente el acto administrativo se encuentra motivado, si bien echa en falta en la actuación general de la Administración que no se haya justificado las carencias que señala la Sala de Instancia. De manera que en el planteamiento de este primer motivo se aprecia un cierto desenfoque, pues lo razonado por la sentencia sobre si el acto administrativo allí impugnado se encuentra o no motivado es una cuestión que debe ser denunciada en casación por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , mediante la invocación de la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 , como se hace en el segundo motivo. Téngase en cuenta que mediante la denuncia de las normas reguladoras de la sentencia no podemos adentrarnos en el acierto o no de la sentencia al decidir. Dicho de otro modo, no podemos examinar, por este cauce procesal, si lo razonado por la sentencia sobre la motivación del acto administrativo es conforme, o no, a Derecho.

CUARTO

El motivo segundo, sin embargo, ha de ser estimado porque efectivamente, en relación con la lesión del artículo 54 de la Ley 30/1992 , la lectura de la sentencia establece como conclusión que la resolución administrativa está motivada pero que la causa de su anulación es porque dicha resolución no concreta o especifica las razones sobre las que se sustenta su decisión administrativa. Lo que supone una contradicción y falta de coherencia al explicar la razón de decidir, porque aunque se afirme que el acto administrativo está motivado, la anulación posterior se basa en su carencia de motivación suficiente. Se afirma, en definitiva, una motivación que sin embargo sirve de base para declarar su nulidad.

La estimación del motivo nos sitúa en la posición que señala el artículo 95.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional . Y al respecto debemos traer a colación lo que hemos declarado, entre otras, en Sentencia de 13 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 146/2014 ), cuando indicamos que «para la obtención del título de traductor-intérprete jurado existían dos vías ( artículos 14 y 15 del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto ): la ordinaria, mediante examen tras convocatoria de la Oficina de Interpretación de Lenguas, para lo cual basta ser mayor de edad, poseer un título de diplomado y ser español o miembro de la Unión Europea; y la especial, para las personas que se encuentren en posesión del título español de Licenciado en Traducción e Interpretación, o de un título extranjero que haya sido homologado a éste, y reúnan los demás requisitos expresados en el apartado anterior, quienes podrán solicitar a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores el nombramiento de Intérprete Jurado, sin necesidad de realizar los exámenes previstos en el artículo 14, "acreditando mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento".

Esta es toda la regulación contenida en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores de 1977, aplicable al caso en la redacción derivada del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero, cuya disposición final primera (bajo el epígrafe " desarrollo normativo ") autorizó al Ministerio de Asuntos Exteriores a dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Haciendo uso de tal autorización se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997 que, literalmente, "desarrolla el artículo 15.2" del Real Decreto citado y que, por lo que ahora interesa, establecía lo siguiente:

  1. Dado que el Real Decreto no recoge los criterios para determinar qué se entiende por «preparación específica» en dichas materias, se hace preciso dictar una Orden al amparo de la habilitación concedida por la disposición final primera de aquél, en la que, previa consulta a los sectores académicos y profesionales interesados, se precise dicho concepto y se determinen, en consecuencia, los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales.

  2. Se entenderá que los solicitantes poseen una preparación específica en las materias indicadas si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, "un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación".

  3. De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada» cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas.

  4. Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción.

  5. Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano.

  6. Los créditos a que se refiere el apartado anterior "deberán acreditarse mediante un certificado de la Universidad correspondiente expedido a nombre del solicitante y firmado por la autoridad académica universitaria competente, en el que conste el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura" y, en su caso, a cursos convalidados realizados en el extranjero, prácticas en empresas y proyecto de fin de carrera.

    La Administración interpretó, en numerosas resoluciones, que la certificación académica no era suficiente para obtener la exención de examen, sino que la Oficina de Interpretación de Lenguas podía analizar el contenido de las asignaturas cursadas en traducción jurídica y económica o en interpretación y determinar, si ese contenido era insuficiente, que no procedía el reconocimiento del derecho.

    Tal criterio fue rechazado por esta Sala en las sentencias citadas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación ( sentencias de 13 de febrero de 2008 , 10 de diciembre de 2008 y 7 de julio de 2009 , entre otras), afirmando que "la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular".

    El panorama cambia con una nueva Orden de 12 de julio de 2002 (aplicable a la situación personal de la hoy demandante y que no fue objeto de análisis en las citadas sentencias), que sustituye a la anterior, y que, también por lo que hace al caso, señala lo siguiente:

  7. Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente «Traducción Jurídica y/o Económica» o a asignaturas denominadas «Traducción Especializada». En el caso de las asignaturas denominadas «Traducción Especializada», sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes "cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas". En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante. "Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas". Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección. Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes.

  8. Los créditos referidos deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes. Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte.»

    En atención a lo expuesto, también declaramos, en la citada sentencia, que « el estudio de las dos Órdenes Ministeriales que han desarrollado el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto permite obtener, sin mayores esfuerzos hermenéuticos, las siguientes conclusiones:

  9. En la Orden de 21 de marzo de 1997 los créditos en interpretación y en traducción jurídica y económica debían acreditarse por los interesados mediante certificación de su Universidad en la que se hiciera constar "el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura". Esa era, en puridad, la única exigencia contenida en la Orden Ministerial, lo que llevó a esta Sala (en las sentencias más arriba citadas) a entender que la Oficina de Interpretación de Lenguas debía estar y pasar por la certificación universitaria correspondiente, sin que el criterio expresado en el correspondiente documento académico (en el que se hacían constar las asignaturas cursadas, su denominación y los créditos asignados) pudiera ser sustituido por otro distinto. La potestad encomendada a la Oficina de Interpretación de Lenguas no alcanzaba, por tanto, a valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la Universidad, pues el margen de apreciación asignado era prácticamente inexistente: si las asignaturas se denominaban en los términos previstos en la Orden, si los créditos asignados alcanzaban el mínimo establecido y si esas dos circunstancias eran certificadas por la autoridad académica, la Administración debía necesariamente expedir el título.

  10. En la Orden de 12 de julio de 2002, por el contrario, ya no existe el citado automatismo. Aunque se mantiene la necesidad de que las asignaturas correspondientes respondan a una determinada denominación, los créditos asignados por la Universidad no se imponen necesariamente al órgano competente para expedir el título, por cuanto: a) En el caso de la Traducción Jurídica o Económica, solo se tendrán en cuenta los créditos asignados por la Universidad cuando las asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas; b) En el caso de la Interpretación, solo serán valorados los créditos correspondientes a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas».

    En consecuencia, si tenemos en cuenta que, en el caso examinado, resulta de aplicación también la citada Orden de 12 de julio de 2002 «es claro que a su petición de concesión del título con exención de examen ya no lo era de aplicación la normativa anterior ni, por tanto, la jurisprudencia que la interpretaba pues, insistimos, esa misma jurisprudencia descansaba en una circunstancia que ahora no concurre: la Administración debía sujetarse, por imperativo de la anterior Orden de 21 de marzo de 1997, a la certificación académica, careciendo de toda potestad para valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la Universidad correspondiente».

    En definitiva, la recurrente no ha desvirtuado, ni ha impugnado adecuadamente la apreciación técnica de la Oficina de Interpretación de Lenguas, pues para ello se basa sobre una invocación de los contornos discrecionalidad técnica, invocada en su escrito de demanda, que se sustenta en un criterio jurisprudencial, ya superado por la jurisprudencia antes citada.

    Tampoco, en fin, se ha vulnerado la igualdad porque según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras, núms. 1/1990 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (sentencias de 10 de julio de 1999, recurso de casación núm. 448/1996 , y 27 de septiembre de 2012, recurso de casación núm. 7008/2010), el principio de igualdad " sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos cuando esa extensión representaría la vulneración o desconocimiento del Ordenamiento jurídico ", como ocurriría en un supuesto como el que nos ocupa, en el que la decisión administrativa que rechazó el nombramiento solicitado por la insuficiente preparación específica, declarada por el órgano que ostenta la competencia técnica al respecto, ha de reputarse ajustada a Derecho y debidamente motivada.

    En este mismo sentido también nos hemos pronunciado en las Sentencias de 29 de septiembre de 2015 (recurso de casación nº 4013/2013 ), 13 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 146/2014 ), 4 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 365/2014 ), y 17 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 844/2015 ), y 19 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 270/2015 ).

    En consecuencia, procede declarar haber lugar a la casación y desestimar el recurso contencioso administrativo

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la LJCA , no se hace imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que ha lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso- administrativo nº 982/2014 . Casamos y anulamos la citada sentencia. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rubén , contra la Resolución, de 10 de julio de 2012, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a propuesta de la Dirección General de la Oficina de Lenguas, que desestimó la solicitud del título de Traductor Interprete Jurado de Lengua Inglesa, con exención de examen, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre , por el que se modifica el Reglamento de dicha Oficina de Interpretación de Lenguas del expresado Ministerio, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, y contra la desestimación de la alzada. Que se declaran, atendidas las razones invocadas, conforme a Derecho. No se hace imposición de costas .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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