STS 1641/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2017:3948
Número de Recurso2800/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1641/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2800/2015, interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la presentación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 652/2010 , sobre responsabilidad patrimonial. Se ha personado como parte recurrida, la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Giménez Zaragoza, en nombre y representación de Dña. Begoña y D. Luis Francisco , quienes actúan en su propio nombre y en el de su hijo Casimiro .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la Reclamación Patrimonial, interpuesta el 17 de febrero de 2009, ante la Consejería de Sanidad.

SEGUNDO

Tras la sustanciación del indicado recurso, se dicta sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 , que acuerda en el fallo lo siguiente:

I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª Begoña y D. Luis Francisco , en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Casimiro , contra desestimación presunta de la reclamación patrimonial interpuesta el 17/febrero/09 ante la Conselleria de Sanitat (exp. 87/09). (...) II.- Se anulan los actos administrativos objeto del presente recurso, y se reconoce, como situación jurídica individualizada de los recurrentes, su derecho a ser indemnizados en la suma de OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000 €), condenando a la Administración a estar y pasar por este pronunciamiento y a abonar la referida suma. (...) III.- No procede hacer imposición de costas

.

TERCERO

Notificada la sentencia, se interpone ante la Sala de instancia con fecha 13 de febrero de 2014 por el Abogado de la Generalidad Valenciana, recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria, y se declare la desestimación del recurso contencioso administrativo por prescripción de la acción para reclamar.

CUARTO

Con fecha 1 de abril de 2014, se dicta Auto en el que se acuerda:

Se declara la INADMISIÓN del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la GENERALITAT

.

QUINTO

Por el Abogado de la Generalidad Valenciana, con fecha 16 de abril de 2014, se presenta escrito de preparación del recurso de queja y se solicita la reposición del Auto recurrido. Y tras los trámites oportunos, con fecha 29 de septiembre de 2014, se remiten las actuaciones a esta Sala para la resolución del recurso de queja planteado.

SEXTO

Mediante auto de esta Sala Tercera (Sección Primera), de 16 de abril de 2015 , se acordó:

estimar el recurso de queja interpuesto por el Abogado de la Generalidad Valenciana contra el Auto de 1 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), dictado en el recurso número 652/2010 , que se deja sin efecto. Comuníquese esta resolución al expresado Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas

.

SÉPTIMO

Con fecha 9 de junio de 2015, la Sala de instancia acuerda mediante providencia, entre otras, dar traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición. Y en escrito presentado por la representación procesal de Dña. Begoña y D. Luis Francisco , en su propio nombre y en el de su hijo Casimiro , de 17 de julio de 2015, solicitan la desestimación del recurso planteado, la confirmación de la sentencia de instancia y la expresa condena al pago de las costas

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, para el conocimiento y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina.

NOVENO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de julio de 2017, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 25 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación presentada, el día 17 de febrero de 2009, ante la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.

La estimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta, tras desestimar la prescripción de la acción que alegaba la recurrida en la instancia, sobre la valoración de diversos informes periciales, también del informe del inspector médico, que reconocen que el daño producido, encefalopatía hipoxia severa del recién nacido, se debe a los retrasos en el parto, por la demora en la práctica de la cesárea y por el intento de extracción por ventosa por dos veces, además de la falta de control del estado fetal durante 44 minutos.

SEGUNDO

La Administración ahora recurrente sostiene, en su escrito de interposición, que la sentencia impugnada debió desestimar el recurso interpuesto contra la denegación de la reclamación por responsabilidad patrimonial, porque la reclamación se presentó expirado el plazo de prescripción de un año. Considera que las secuelas estaban determinadas en fecha 27 de noviembre de 2006, en que se declaró el grado de minusvalía del 44% por la Consejería de Bienestar Social, según señala el informe de la Inspección Médica.

Se invoca y aporta como sentencia de contraste, la Sentencia de esta Sala Tercera de 29 de noviembre de 2011 (recurso de casación nº 4647/2009 ), que consideró que la acción para reclamar por lesión de la Administración sanitaria había prescrito.

La recurrida, por su parte, sostiene que no procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, atendida las circunstancias del caso, singularmente la evolución que ha tenido la paciente tras el sufrimiento fetal que se produjo durante el parto. Además invoca y trascribe otras Sentencias de esta Sala Tercera que avalan precisamente la tesis contraria. Esto es, la falta de prescripción de la acción en casos similares al examinado.

TERCERO

Atendidos los términos en los que se planea el debate procesal, resulta oportuno hacer una consideración preliminar sobre las exigencias procesales específicas de este recurso, que establece el artículo 97.1 de nuestra Ley Jurisdiccional . Esta modalidad de recurso de casación para la unificación de doctrina deberá interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal significa que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una infracción legal, sino que para llegar a la misma ha de evidenciarse la contradicción merecedora de unificación. En el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce, ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, debe haberse producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 ).

CUARTO

Pues bien, bastaría para la desestimación del recurso con señalar que a tenor de la doctrina que acabamos de exponer, no podemos analizar si el contenido de la sentencia impugnada incurre en infracción legal, respecto de la sentencia de contraste invocada, Sentencia de esta Sala Tercera de 29 de noviembre de 2011 , toda vez que en el escrito de interposición no se hace la oportuna operación de contraste, respecto de la concurrencia de las tres identidades (hechos, fundamentos y pretensiones).

El contrate o la comparación que se hace, se sustenta únicamente sobre la coincidencia sobre una cuestión jurídica que efectivamente es sustancialmente igual. Nos referimos al momento en el que quedaron determinadas las secuelas. Sin embargo, debemos reparar que no se hace el examen comparativo correspondiente, entre las diferentes secuelas del caso examinado y del que se trae a colación. Del mismo modo que tampoco se examina la diferente evolución clínica de los casos puestos en relación, lo que conduce necesariamente a esta Sala a considerar que no se dan las identidades legalmente exigidas. Téngase en cuenta que resulta esencial para el computo del año, la determinación del "diez a quo", es decir, del momento inicial en que se determinó el alcance de las secuelas, que no tiene por que identificarse con la declaración del grado de minusvalía.

No está de más recordar que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , aplicable al caso, dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Y en el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, se añade, el plazo empezará a computarse, por lo que hace al caso, desde la determinación del alcance de las secuelas.

Y lo cierto es que la fijación de ese momento " la determinación del alcance de las secuelas ", no es idéntico en uno y otro caso, como tampoco lo fue la evolución e incidencias tras el diagnóstico inicial.

De modo que entre la sentencia de contraste y la que ahora se recurre no concurre dicha identidad esencial. Dicho en términos legales, no han sido dictadas, la sentencia recurrida y las de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Y esto es así, si nos atenemos a los términos en los que esta Sala Tercera viene exigiendo, desde antiguo, dichas identidades, teniendo en cuenta el casuismo de esta materia que, somos conscientes, dificulta la citada concurrencia de las identidades.

En fin, resulta obligado añadir que en esta específica modalidad de recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que parece necesario, en los términos que se plantea, para la determinación del momento en que se conoce el concreto "alcance de las secuelas".

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo.

Al amparo del artículo 139.3 de la LJCA el importe de las costas procesales no podrá superar, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana, en la presentación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 652/2010 . Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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