STS 604/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:3930
Número de Recurso1495/2015
ProcedimientoCasación
Número de Resolución604/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1335/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Aerolink Air Servicies S.L representada ante esta Sala por el procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña bajo la dirección letrada de don David Peña Terreu; siendo parte recurrida don Celestino , representado por el procurador de los Tribunales don David García Riquelme bajo la dirección letrada de don José M. Barrachina Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.º- La procuradora doña Jasone Elorduy Simón, en nombre y representación de Aerolink Air Servicies S.L, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Celestino , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en el sentido siguiente:

SE DECLARE haber lugar al derecho de indemnización de daños y perjuicios a favor de mi mandante por responsabilidad contractual del demandado o, subsidiariamente, por responsabilidad extracontractual, como consecuencia de los daños ocasionados en la aeronave propiedad e mi mandante referidos en la presente demanda y por el total importe de los mismos, en su consecuencia, se CONDENE al demandado:

I.- A estar y pasar por la anterior declaración.

»II.- A pagar a mi mandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE EUROS (106.229 euro) en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados en la aeronave propiedad de mi mandante correspondiente al de reparación de dichos daños.

»III.- Al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si se opusiera».

  1. - La procuradora doña Nuria Vega Suárez, en nombre y representación de don Celestino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

desestimando la demanda y absolviendo a mi representado de todos los pedimentos efectuados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante

.

SEGUNDO

Previos los trámites procesales correspondiente y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Sr. magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO:

Estimando la demanda presentado por la procuradora doña Jasone Elorduy Simón en nombre y representación de Aerolink Air Services S.L. contra don Celestino condeno al expresado demandado a abonar a la demandante la cantidad de 106.229 euros, IVA incluido, en concepto de indemnización de años y perjuicios ocasionados en la aeronave propiedad de la demanda correspondiente al coste de la reparación de dicha daños más un intereses anual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y costas causadas

.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Celestino . La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, dictó sentencia con fecha 19 de febrero 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Celestino contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1.ª Instancia n° 8 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario n° 1.335/20 12 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la excepción de prescripción articulada por dicho recurrente frente a la demanda interpuesta por Aerolink Air Services SL, debemos absolver y absolvemos al demandante de la misma, imponiendo a la recurrida las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación. Devuélvase a D. Celestino el depósito constituido para recurrir, expidiénclose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución

.

CUARTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación de Aerolink Air Services S.L con apoyo en el siguiente: Motivo. Único.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 de la LEC , por infracción y oposición de las normas aplicables para resolver las cuestiones del proceso y, en concreto, del artículo 1.968.2 CC y de la doctrina concordante que lo interpreta contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas y acompañadas de fecha 13 de enero de 2015 y 18 de diciembre de 2012 , respecto a que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, así como el carácter restrictivo con que ha de examinarse el instituto de la prescripción.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por auto de fecha 14 de junio 2016 , se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don David García Riquelme, en nombre y representación de don Celestino , presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2017, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación tiene su origen en la sentencia dictada por la sección 4.ª de la Audiencia provincial de Vizcaya en la que, estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia del juzgado por el demandado, desestima la demanda de Aerolink Air Services S.L contra don Celestino ; demanda que tenía su origen en incidente aéreo ocurrido el día 16 de abril de 2010 en que el demandado actuando como examinador de un alumno de la demandante, realizo una maniobra de «fallo simulado de motor», en el curso de la cual no pudo remontar el vuelo de la avioneta por lo que optó por un aterrizaje de emergencia sin que se produjeran daños personales pero si materiales, cuyo importe es el que reclama.

La sentencia considera, lo mismo que el Juzgado, lo siguiente:

estamos en presencia de una responsabilidad extracontractual desestimando la reclamación por culpa contractual que en su día se articuló en la demanda; este pronunciamiento ha quedado firme por cuanto el demandante se ha aquietado con el mismo por lo que la cuestión litigiosa habrá de ser analizada a la luz de lo dispuesto en el art. 1902 del Civil 488/2012, de 17 de julio

.

Y desestima la demanda, en contra de lo que dijo el juzgado (la Sentencia de instancia no estima la prescripción basándose en que es el 16 de noviembre de 2011 cuando se emite informe preceptivo por la Comisión de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil -CIAIAC-, informe que fue remitido a la demandante en abril de 2012, entendiendo que es a partir de abril de 2012 cuando la demandante tiene conocimiento de las causas del accidente y a la vista de las mismas puede ejercitar la acción),por lo siguiente:

el dies a quo es el del accidente o incidente y la demandante bien podía haberse dirigido al demandado durante el plazo en que la Comisión estudia el incidente para reclamarle sus eventuales derechos en un acto conservativo de los mismos que hubiera interrumpido la prescripción. Pero establecer como diez a quo el día incierto en que una Comisión emite un informe y, más aun, aquel en que figura comunicado a la parte demandante entraña generar una incertidumbre total en cuanto al día inicial para el cómputo del plazo, incertidumbre contraria a los más elementales principios de seguridad jurídica

.

Añadiendo que:

no habiendo la demandante dirigido ninguna reclamación al demandado durante un lapso de tiempo superior a un año desde el día en que se produjo el incidente se está en el caso de estimar la apelación y declarar la prescripción de la acción ejercitada

.

SEGUNDO

Se formula un recurso único por vulneración del artículo 1968.2 CC y de la doctrina de esta sala (sentencias 13 de enero 2015 y 18 de diciembre de 2012 ), en el sentido de que el plazo de prescripción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, así como por el carácter restrictivo con que ha de examinarse el instituto de la prescripción.

El recurso se estima.

Es reiterada y pacífica doctrina de esta Sala que la fijación de dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la acción, ha de determinarlo el juez de instancia con arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación.

Es cierto, y también así se ha dicho ( sentencias 6/2015 ,13 de enero , 29/2015, 2 de febrero , 116/2015, 3 de marzo , entre otras), que el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables, que en el caso tiene que ver con el hecho de que la sentencia no ha tomado en consideración para determinar el día inicial aquel en que CIAIAC concluye su investigación y emite el informe, que se notifica a los interesados:

En primer lugar, la CIAIAC es el organismo oficial encargado de realizar de forma obligatoria la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil que se producen en territorio español, incluido por tanto el siniestro aéreo que ha dado lugar a estas actuaciones.

En segundo lugar, el demandado (examinador) conocía la realización de este informe, pues fue parte en la investigación al prestar declaración ante la comisión.

En tercer lugar, hasta que no se emite el informe técnico con el resultado de la investigación no es posible conocer la causa del siniestro y determinar las responsabilidades mediante el ejercicio de la pertinente acción.

TERCERO

Como quiera que desde que se notificó el informe hasta que se formuló la demanda no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 1968.2 CC , procede estimar el recurso, lo que comporta la casación de la resolución impugnada y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por prescrita, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.

CUARTO

Conforme al art. 398.2 LEC no se hace especial pronunciamiento respecto de las causadas en ambas instancias y recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Aerolink Air Services S.L, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2015 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia 2.º- Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto en cuanto aprecia prescripción de la acción ejercitada en la demanda. 3.º- Devolver las actuaciones al tribunal de apelación para que, rechazada ya la prescripción por esta Sala, vuelva a dictar sentencia sobre todas las demás cuestiones objeto de debate. 4.º- No hacer especial pronunciamiento respecto de las causadas en ambas instancias y recurso de casación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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