ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10350A
Número de Recurso2151/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Teofilo presentó el día 11 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/07 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2015 se tuvo por comparecido al procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Teofilo , en concepto de parte recurrente; y al procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Juan Antonio , como parte recurrida

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el día 6 de octubre de 2017, mostrando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito enviado el 25 de septiembre de 2017 la representación procesal de la parte recurrida se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el correspondiente depósito para recurrir, de acuerdo con lo exigido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demadante ejercitaba acumuladamente la acción de responsabilidad de administradores sociales al amparo de los arts. 105.5 LSRL (responsabilidad por deudas) y la acción individual de responsabilidad de administradores sociales al amparo del art.135 LSA . El juez, en primera instancia, estimó la acción de responsabilidad por deudas y condenó, entre otros, a D. Teofilo en su condición de administrador de la mercantil Inmobiliaria Eurocádiz, S.L. a abonar la cantidad de 1.012.053,23 €, por una deuda de dicha suciedad con el demandante. El demandado D. Teofilo recurrió en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en razón a la cuantía siendo la misma superior al 600.000 €. El cauce de acceso al recurso ha sido el previsto en el art. 477.2.2.º LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo que se enuncia en los siguientes términos: «[...]Se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 104 Y 105.5 DE LA LEY DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y 262.5 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS , EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 217, APARTADOS 2 , 3 , 6 Y 7 Y DE LOS ARTÍCULOS 317.1 º Y 319 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 286 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL . FALTA DE VALORACIÓN DE HECHOS NUEVOS, DE RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES[...]». En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente no quedó acreditado que él tuviera conocimiento de la existencia de la deuda social, ni tampoco que la sociedad Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. estuviera desaparecida. Datos que hubieran influido decisivamente en el resultado del proceso.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo a la admisión, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art.471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, en concreto porque en el motivo único expuesto, se citan una plurtalidad de normas, unas de carcácter sustantivo y otras de carácter procesal, si bien la cuestión que desarrolla se trata de una cuestión procesal sobre la valoración de la prueba y las normas de la carga de la prueba, citando el art. 217 LEC planteando, en realidad su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial en orden a tener por acreditado según esta, que el recurrente conocía la existencia de la deuda social y que la sociedad de la que era administrador estaba inactiva desde 1999. Cuestión que excede del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.4.º LEC ). Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( sentencias 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011 de 23 febrero ; 71/2012, de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 367/2016, de 3 de junio ). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo . También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.

    La sentencia recurrida en casación fundamenta la responsabilidad del recurrente por deudas sociales en los siguientes hechos: 1) El recurrente fue administrador de la sociedad deudora Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. al menos desde el 4 de noviembre de 1993 hasta el 19 de enero de 2005. 2) La sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció el derecho de crédito del demandante frente a la Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. es de fecha 30 de octubre de 2003 y fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 21 de octubre de 2004 , remontándose el suceso (accidente laboral) del que dimana el derecho de crédito del demandante al año 1993. 3) El recurrente como administrador de Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. conocía de la existencia de dicho derecho de crédito. 4) Inmobiliaria Eurocadiz, S.L. se encontraba inactiva desde el año 1999 y no tenía depositadas sus cuentas en los ejercicios 2003, 2004 y 2005 pese a lo cual su administrador, el recurrente, no procedió como ordenan los arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA .

    El recurrente pretende una nueva valoración de la base fáctica obviando los hechos que han sido declarados probados, en concreto los que se refieren a su conocimiento de la deuda social y a la inactividad de la sociedad de la que era administrador, y partiendo del desconocimiento de los mismos pretende, asimismo, que no se le declare responsable de la deuda social reclamada.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado 5 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teofilo contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 514/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/07 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Málaga.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe imponer recurso alguno de conformidad con los establecido en el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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