ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10347A
Número de Recurso1243/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 867/2016 , dimanante de juicio de divorcio contencioso n.º 611/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda González Alonso, en nombre y representación de D. Juan Pedro presentó escrito vía LexNET el 30 de marzo de 2017, personándose en calidad de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2017 se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de D.ª Fermina , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 9 de octubre de 2017 la representación procesal de la parte recurrente insistía en que debían admitirse los recursos ya que reunían todos los requisitos legales. Mediante escrito enviado el 9 de octubre la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 97 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en STS de 19 de febrero de 2014 que establece que sin la colaboración con las actividades del otro cónyuge o una dedicación a la familia, la mera constatación de una situación de desigualdad económica, con respecto al otro cónyuge, en relación al dato de la obtención de ingresos que cada uno percibe por su trabajo profesional aisladamente considerados, no puede operar como factor de reconocimiento de la misma. En este sentido, reproduce textualmente lo dispuesto en la sentencia antes citada acerca de que: " [...] el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido[...]».

En el presente caso, argumenta el recurrente, que no se dan ninguno de los requisitos que exige el art. 97 CC para que se reconozca a su esposa pensión compensatoria ya que no existe desequilibrio económico, a la esposa el divorcio no le ocasiona pérdida de capacidad laboral y además consta acreditado que la esposa no se dedicaba a trabajar las granjas de cerdos con su esposo, sino que ella obtenía trabajos en otras empresas y luego se daba de baja, que el régimen económico del matrimonio era el de gananciales y ha permitido que tuvieran transferencias que equilibrasen los patrimonios de ambos. A lo anterior añade que la corta duración del matrimonio, las escasas posibilidades económicas del esposo y la no colaboración a la familia ni a las actividades profesionales del esposo justifican que no se reconozca pensión compensatoria a la esposa.

El recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de estas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración probatoria, contemplados en los arts. 316 , 317 y 319 LEC . Añade la infracción de los arts. 218.2 LEC y 24 CE , por falta de motivación de la sentencia con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2.ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por falta de justificación del interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ). Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Pues bien, la parte recurrente, pese a lo dispuesto en su escrito de alegaciones, no respeta estas exigencias, ya que se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, que no es de Pleno ni fija doctrina pro razón de interés casacional, la STS de 19 de febrero de 2014 , cuando es requisito necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala para poder acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este punto debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el «interés casacional», que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse que exista interés casacional por la cita de una sola sentencia, como tampoco basta que se trate de la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible la cita de al menos dos sentencias del Tribunal Supremo y explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

En cualquier caso y a mayor abundamiento, aunque se obviara lo anterior, el recurso sería igualmente inadmisible por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. En efecto, el recurrente parte en su recurso de que a la esposa no le ha ocasionado ningún desequilibrio económico la ruptura matrimonial ya que pese a la disparidad de ingresos de ambos no es cierto que la esposa colaborase en las actividades profesionales o empresariales del esposo ni que hubiera perdido derechos económicos o expectativas como consecuencia de su mayor dedicación a la familia, eludiendo que la sentencia recurrida en atención a las circunstancias del caso considera procedente el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, pese a que duración del matrimonio fuese de 6 años, ya que es un hecho probado que la esposa al menos durante tres años (la mitad del tiempo que duró el matrimonio) contribuyó con su trabajo a la actividad económica del esposo, actualmente percibe una pensión por incapacidad de 425 euros que es su única fuente de ingresos y su edad y falta de cualificación profesional hacen presumir que la obtención a corto plazo de un empleo no le resulte sencilla. De ahí que estime procedente fijar una pensión compensatoria de 400 euros al mes durante un año.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, sin que proceda su revisión en casación. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la sentencia citada y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, pues nada aportan sobre lo ya manifestado en su escrito de interposición, al que se ha dado oportuna respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada con fecha 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 867/2016 , dimanante de juicio de divorcio contencioso n.º 611/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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