ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10343A
Número de Recurso635/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Lina , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 338/2016 , dimanante de los autos de privación de la patria potestad 140/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Lina , como parte recurrente. La letrada de la Junta de Castilla y León se ha personado ante esta sala en la representación legal de la Delegación Territorial de Palencia, como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión en el plazo concedido al efecto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2017 y el Ministerio Fiscal en informe de fecha 27 de septiembre de 2017, manifiestan su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento sobre privación de la patria potestad , con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce adecuado, y se estructura en un motivo único (aunque figura como primero), fundado en infracción por inaplicación del artículo 172.4 CC (en su redacción aplicable al tiempo de presentación de la demanda), con interés casacional en la resolución del recurso por resolver puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con cita y extracto de las sentencias 88/2016, de 10 de marzo de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, recurso 390/2015 y 191/2016, de 25 de mayo, de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León.

En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente mantiene que:

[...] existe jurisprudencia contradictoria, en este extremo, en cuanto para valorar el interés del menor, hay que tener en cuenta el mantenimiento o regreso a la familia ( art. 172.4 del CC ) en su redacción aplicable), salvo en situaciones en que no se cumplan las obligaciones paternas ( art. 154 del CC ), siendo configurado como un derecho propio del menor ( art. 11.2 párrafo 2º de la LO 1/96 ); y así se debe interpretar intentando, por lo menos, la vuelta a la familia biológica y no su separación sin más, justificando el "interés casacional", en dicho extremo, en el que el interés del menor se debe interpretar en conexión con el art. 172.4 del CC (según redacción vigente al tiempo de la demanda) e intentar el regreso a la familia biológica si las circunstancias del progenitor han cambiado.

.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional en la resolución del recurso ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con los artículos 477.2.3 .º y 3 LEC ), porque no se justifica el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria, incumpliéndose los requisitos específicos del esta modalidad que comporta la existencia de criterios dispares sobre una misma cuestión jurídica, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, y exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en un sentido y al menos otras dos sentencias de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida en sentido contrario. Pero además, siendo inadmisible el recurso, existe jurisprudencia suficiente de esta sala sobre la cuestión jurídica, que plantea la parte recurrente, que excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, cuya finalidad es precisamente la unificación o fijación de doctrina jurisprudencial. Debe tenerse en cuenta que la solución del problema planteado, (interés del menor en el retorno con su familia biológica) depende sustancialmente de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala, cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo, si se omiten los hechos probados y se elude su razón decisoria, que descansa en el interés del menor. La parte recurrente diseña en los antecedentes del recurso un supuesto fáctico que no es el que contempla la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, porque la parte recurrente elude el resultado de la valoración de la prueba, como es la situación en la que se encuentra el menor en la familia preadoptiva con la que lleva cuatro años, en los términos que expone la sentencia en la revisión de la valoración del informe psicosocial. Pero además el recurso se construye sobre un cambio de circunstancias en la progenitora biológica que no es el que contempla la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba, eludiendo la parte recurrente parte de los hechos que tiene en cuenta la Audiencia Provincial para confirmar la sentencia dictada en primera instancia, como la falta de asistencia a las citas con las sicóloga en el programa de actuación o las sanciones sin subvención, el episodio de violencia de genero sufrido, con su nueva pareja, el resultado del informe del equipo psicosocial de Palencia y en definitiva el riesgo de perjudicar el menor en una potencial situación de retorno.

En definitiva el recurrente no acredita el interés casacional alegado por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, que además resulta inexistente por existir jurisprudencia de esta sala que no desconoce la sentencia recurrida que resuelve en base a lo que según el resultado de la prueba entiende más beneficioso para el menor, solución de la que discrepa la parte recurrente que construye el interés del menor sobre una visión parcial de los hechos que difieren de los que integran el supuesto fáctico al que atiende la Audiencia Provincial para la aplicar la consecuencia jurídica. La parte recurrente expresa su disconformidad con la valoración de la prueba -que además no se ataca en el recurso extraordinario por infracción procesal- sin que respetando las circunstancias tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, exista el interés casacional alegado, pretendiendo en definitiva una tercera instancia. la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Lina , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 338/2016 , dimanante de los autos de privación de la patria potestad 140/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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