ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10342A
Número de Recurso847/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Renovalia Energy, S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 324/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 138/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Fuencisla Gozalo Sanmillán en nombre y representación de la sociedad mercantil Renovalia Energy, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2015 personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Giménez Cardona, en nombre y representación de la mercantil Rennova Ingeniería Sostenible, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2015 personándose en calidad de recurrida, al tiempo que se opone a la admisión.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 6 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 3 e octubre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, sobre propiedad industrial, donde se ejercitaban varias acciones acumuladas frente al uso de una marca y nombres comerciales, tramitado en atención a su materia, siendo la vía adecuada para el recurso de casación al del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , se desarrolla en tres motivos, el primero, por infracción de los arts. 34.2 b) 34 3 b) d) y e ) y art. 40 y 41 a) b) c) y f ) de la Ley de Marcas Infracción del art. 5.2 LM : la marca "Renovalia habría adquirido en todo caso Secondary Meaning y debe atenerse al mismo a la hora de realizar el juicio de «confundibilidad». La resolución recurrida infringe la doctrina jurisprudencial de las SSTS 16 de marzo de 2009 , y 22 de diciembre de 2008 . El segundo es por inaplicación e interpretación errónea de los arts. 52.1 y 6.1 B ) y 8.1 de la Ley de Marcas . La marca nº 2983151 Rennova vulnera los arts. 6.10 B ) y 8.1 LM y debe ser declarada nula. Alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 23 de julio de 2012 y 8 de abril de 2013 en relación con la protección a las marcas notorias más allá del principio de especialidad. Y el tercero, por infracción de los arts. 34.2 C ), 40 , 41 , y 8.1 de La Ley de Marcas . La sentencia recurrida vulnera los criterios recogidos, entre otras por las SSTS 28 de junio de 2012 y del TJCE 10 de abril de 2008 y 27 de noviembre de 2008 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 20 de septiembre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por incurrir el recurso en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar. Esto es así porque la sentencia recurrida basa su decisión de desestimar el recurso en la circunstancia de que el elemento común del nombre y los signos «renova» evoca con amplitud el sector de los productos relacionados con el sector de las energías renovables, de forma que no produce confusión o asociación, y no genera creencia de productos procedentes de empresas vinculadas económicamente, si además se tiene cuenta las circunstancias obtenidas de la valoración probatoria, de que la empresa demandada se constituyó en 2006, y en 2011 solicita la inscripción de su marca, con oposición de la que ahora es la recurrente, autorizándose la inscripción por la OEPM, y confirmándose por vía de recurso, por la Dirección General, y en un proceso judicial no se apreció riesgo de semejanza entre la marca «Renovalia» y las marcas «Renovaenergy» y «Renova energy», siendo así que solicitó como marca su propia denominación social, no aceptando la protección a la notoriedad, dada la diferencia entre los proyectos empresariales de la actora y de la demandada, circunstancias que son la que ha tenido en cuenta la sentencia, y por lo que deduce que no hay riesgo de confusión, y que respetadas, no se observa oposición con la doctrina de la Sala que cita la recurrente, y que son hechos probados cuya alteración no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

Lo mismo hemos de decir en cuanto al motivo segundo, que se basa en que la marca «Renovalia» es una marca notoria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, como ya hemos dicho, no acepta, porque tiene por acreditado después de la valoración de la prueba, en concreto la documental, que la actora y la demandada son empresas con proyectos diferentes (folios 1136 y 4 y 5, de las actuaciones).

Y en cuanto al motivo tercero, se basa en que la marca y los signos de la demandante tienen un carácter de notoriedad y renombre, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene por acreditado que la marca no es renombrada, y la notoriedad exige que la actividad de unos y otros se desenvuelva en un concreto sector, lo que omite que la sentencia recurrida después de la valoración conjunta de la prueba, concluye que no actúan en un mismo sector, dada la diferencia de proyectos empresariales.

Por lo que el recurso carece manifiestamente de fundamento, porque el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Renovalia Energy, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 1.ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación n.º 324/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 138/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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