ATS, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:10331A |
Número de Recurso | 1087/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 , de Pozuelo de Alarcón, Madrid, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1430/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.
La procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano en nombre y representación de Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 , de Pozuelo de Alarcón, Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Carlos , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Cristina Álvarez Pérez, en nombre y representación de D.ª Azucena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que se opone a la admisión del recurso.
Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrida, en representación de D. Jesús Carlos , mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrida, en representación de D.ª Azucena mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 2 de octubre de 2017, solicitando la admisión de su recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación de cantidad, por reclamación de responsabilidad civil por negligencia profesional, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, que denomina como primero, donde se alega infracción de los arts. 217, en cuanto a la carga de la prueba y 218 LEC , en cuanto a la congruencia de la sentencia, en relación con el art. 24 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Alega interés casacional con cita de las SSTS 283/2014, la de 14 de octubre de 2013 y la de 14 de julio de 2010 , por entender que se han probado todos los requisitos para que los demandados hubieran sido condenados.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 13 de septiembre de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por plantear cuestiones procesales ( art. 483.2. LEC ), y esto porque solo cita como normas infringidas los arts. 217 LEC , sobre carga de la prueba, y el art. 218 LEC , sobre congruencia, en relación con el art. 24 CE , preceptos de naturaleza indiscutiblemente procesal, desarrollando el recurso la parte, en un escrito de alegaciones sobre cuestiones probatorias de la presunta negligencia, que, para la parte recurrente, han cometido los profesionales demandados, negligencia que no tiene por acreditada la sentencia recurrida, sino todo lo contrario; todas ellas son infracciones que tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, y que, por tanto, exceden del recurso de casación, por lo que el recurso es inadmisible.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones las partes recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 , CALLE000 n.º NUM000 , de Pozuelo de Alarcón, Madrid, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 33/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1430/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.